Tribunal se pronuncia respecto a la eventual responsabilidad que pudiese tener la aseguradora respecto al trabajo realizado por el Liquidador de Seguros.

Si bien no era el tema central en la causa rol: C-30370-2017, del 11° Civil de Santiago, el Tribunal, de fecha 14 de agosto de 2019, se pronuncia respecto a este punto.

Aseguradora alega que es inimputable.

Expuso la demandada que el cuestionamiento que se hace en su contra lo es en realidad a la empresa liquidadora, la cual es una entidad independiente y desde esa perspectiva dichos cuestionamientos le son inimputables.

O sea, la aseguradora plantea la tesis que si el trabajo esta mal hecho por el liquidador, dicho trabajo mal hecho no le es imputable, es decir, no responde. ¿Será tan así?

Tribunal señala que la aseguradora tiene responsabilidad.

La sentencia dice que dicho planteamiento, que busca excluir responsabilidad, no es tan evidente ni cierto.

Respaldo legal.

El tribunal busca validar su postura en el artículo 61 del DFL N° 251 de 1931 que regula la materia dispone que:

“La liquidación de los siniestros amparados por un seguro podrán practicarla las compañías directamente o encomendarla a un liquidador registrado en la Superintendencia”

Señala que la ley les exige –a los liquidadores- la debida independencia y autonomía en su cometido, garantizando la imparcialidad y objetividad del proceso de liquidación, y velar porque sus opiniones se emitan con estricta sujeción a criterios técnicos.

Como razona la norma el tribunal.

El tribunal señala que las exigencias anteriores a los liquidadores, no le quita responsabilidad a la Aseguradora, ya que la tarea le es encomendada por la Compañía y desde esa perspectiva el cuestionamiento que pudiese afectarle tiene repercusión directa sobre quien le formula en encargo, pues por dicha formulación ya lo hace responsable.

Así, el cuestionamiento al trabajo de la empresa liquidadora repercute directamente en la demandada y es así pues una de sus obligaciones es determinar el valor del objeto asegurado a la época del siniestro, el monto de los perjuicios y la suma que corresponde indemnizar

Conclusiones del Considerando Quinto.

Dicho lo anterior y teniendo en consideración que la controversia viene dada por la pérdida indemnizable, se hace necesario el revisar lo realizado por la empresa liquidadora.

Lo que quiere decir el Tribunal es que en la medida que no esté bien hecho el trabajo por la liquidadora, repercutirá en la Aseguradora, por lo que deberá responder.

¿Podemos llegar a la misma conclusión desde otro cotejo de normas?

Del contrato de seguro se desprende que es obligación de indemnizar en caso de ocurrencia del siniestro.

Una de las obligaciones esenciales de la aseguradora conforme al artículo 529 N°1 del Código de Comercio, es precisamente indemnizar en caso de siniestro.

Como asegurado corresponde informar el siniestro, una vez ocurdido.

Si el liquidador tiene dudas en cuanto al siniestro, debe solicitar la información al asegurado. El asegurado tiene un deber de colaboración.

El siniestro se presume ocurrido por un hecho previsto en la póliza. Si el asegurador se quiere eximir de responsabilidad, deberá probarlo.

La aseguradora aceptará o no la propuesta del liquidador, en la medida que se ajuste a Derecho. Si no se ajusta a Derecho, y aún así, acepta la proposición del liquidador, hace suyo todo el mal trabajo realizado por el liquidador, por lo que la hace responsable.

Sentencia: CLUB POINT SEGURO

Autor: Patricio Andrés Olivares Figueroa.

Fuente: www.pjud.cl

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