Obligación del artículo 524 N°4 del Código de Comercio, en relación con los siniestros de robo de vehículos motorizados.

Se disparan las cifras por robo de vehículos en pandemia.

Según cifras oficiales, los robos de vehículos motorizados, desde marzo a la fecha se han disparado. Algo está pasando en la seguridad de nuestras calles.

En entrevista, el día 11 de julio de 2020, en el Expreso Bio Bio, Jorge Claude, vicepresidente ejecutivo de la Asociación de Aseguradores de Chile, indicó que el robo de vehículos ha aumentado en un 25% respecto al año pasado.

La cifra anterior se refiere, para ser precisos, respecto a los vehículos asegurados. Otro dato, es que sólo un tercio del parque automotriz se encuentra asegurado. Diariamente, se roban alrededor de 50 autos que cuentan con seguro.

Se ha percibido que, el crecimiento de robos de vehículos asegurados, ha conllevado, una mayor conflictualidad en relación a la obligación de emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia, en la prevención del siniestro.

Aunque prima facie, el tenor literal de la norma se nos presenta prístino, su correcta interpretación precisa recurrir al auxilio de otras normas del modificado contrato de seguro (Ley 20.667) y, por cierto, a la doctrina.

Planteamiento del problema.

Las distintas pólizas de vehículos motorizados (POL VM) depositadas en la Comisión para el Mercado Financiero (Ex S.V.S.) contemplan, en términos más o menos parecido, dentro de sus coberturas, la indemnización directa como consecuencia del robo del vehículo asegurado, entre otros riesgos cubiertos.

Es común que, cuando se denuncian los siniestros por robo del vehículo, se invoque -en el proceso de liquidación- la obligación legal y contractual del artículo 524 N°4, del Código de Comercio. Es decir, que el asegurado no se actuó como un diligente y celoso padre de familia, para prevenir el siniestro.

Conforme a lo anterior, se achaca responsabilidad en la producción del siniestro al asegurado, al haber sido negligente, ya sea porque dejó las llaves dentro del vehículo, ya sea porque se le extraviaron, ya sea porque no cerró las puertas del vehículo y un largo etcétera.

En consecuencia, el asegurado actúa de manera negligente en la prevención del siniestro. El artículo 44 del Código Civil, indica: el que deba administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de culpa leve. Y culpa leve, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

 Culpa del Asegurado en las pólizas de vehículos motorizados.

No obstante, surge la interrogante: ¿Está permitida la culpa del asegurado en la producción del siniestro? Si la misma consulta, en lo pertinente, la hiciéramos en el ámbito del derecho civil puro, la contestación sería un rotundo no. Incluso, la pregunta sería ofensiva.

Si llevamos la misma pregunta al ámbito del Derecho de Seguros, la respuesta ya no será la misma. La ley 20.667, que modificó completamente el contrato de seguro, nos provee de dos normas que son aplicables al asunto, como se indicará más adelante.

Pólizas de vehículos y cobertura de robo.

Por ejemplo, en la POL 120131288 (Las pólizas de V.M., depositadas por las distintas Compañías, no varían sustancialmente en la cobertura ofrecida ni en su articulado) se establece:

Artículo 4: “Cobertura de Daños al Vehículo Asegurado…En virtud de la contratación de esta cobertura la aseguradora queda obligada a indemnizar los daños materiales directos experimentados por el vehículo asegurado…”

A su turno el artículo 5 señala: “Cobertura de Responsabilidad Civil…la aseguradora queda obligada a indemnizar al tercero perjudicado…siempre y cuando la responsabilidad civil…sea declarada por sentencia ejecutoriada dictada en un proceso en que se condene al asegurado o al conductor autorizado, al pago de una indemnización…” 

Como se puede apreciar de la norma transcrita, la aseguradora pagará al tercero afectado, en la medida que, el asegurado sea responsable civilmente, lo que implica, necesariamente que exista un actuar negligente de este último. En otras palabras, para que se configure la responsabilidad civil del asegurado, se requerirá al menos culpa en la producción del hecho dañoso. Lo mismo respecto a los daños propios.

Con lo anterior, queremos evidenciar que la Póliza de Vehículos Motorizados, contempla expresamente la posibilidad, que los siniestros sean causados con culpa del asegurado y, por tanto, cubiertos. Siendo así: ¿Es lícito invocar y exigir la obligación de prevenir el siniestro como un diligente y celoso padre de familia? Claramente no. O sea, no podemos exigir diligencia, por un lado, si, por el otro, aceptamos la negligencia. Esto es claramente contradictorio y confuso para el asegurado.

Ahora bien ¿Qué señala el Código de Comercio?

Dos artículos nos interesan destacar.

Art. 535. Casos de dolo y culpa grave. “El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.”

Art. 542Carácter imperativo de las normas. “Las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo, a no ser que en éstas se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario…”

Se desprende de las normas antes señaladas, que la culpa leve está permitida y no sólo permitida sino expresamente cubierta. Incluso la culpa grave, es permitido pactarla. Sólo se prohíbe pagar siniestros cometidos con dolo. Por existir normas de carácter imperativo, protegiendo al asegurado (Art 542), no podría estipularse en una póliza, que no se cubrirá la culpa leve.

¿Qué dice la doctrina?

El profesor Osvaldo Contreras Strauch, (2014) a propósito de la clasificación de los riesgos, señala que existen riesgos en donde el asegurador responde sin necesidad de cláusula expresa, entre ellos, los siniestros generados por culpa leve. Lo incluye interpretando la norma del artículo 542 del Código de Comercio.

El profesor Osvaldo Lagos Villarreal (2015) señala que, la codificación comercial chilena (en consonancia con la moralidad de la época) reconoció el deber del asegurado, de actuar con diligencia media (como buen padre de familia) para evitar el siniestro, que en términos similares se traspasó a la obligación actual.

Agrega el autor que, la regla legal de comportarse con la debida diligencia para evitar el siniestro, pierde sentido, si en diversos tipos de contratos de seguro, se puede asegurar la culpa. También cita el art. 535 del mismo cuerpo legal.

Remacha diciendo que, el Derecho de Seguros contemporáneo, contempla las llamadas medidas preventivas, que sería lo más adecuado para incorporar en la obligación estudiada, quizás como exclusiones de cobertura.

Consideraciones finales.

Estimamos que, la obligación del art. 524 n°4 del Código de Comercio, no pude ser analizada desde un punto de civilista, ya que su configuración es diametralmente opuesta en el ámbito de análisis. Acá, las desviaciones del estándar de conducta –diligente padre de familia- se encuentran en la mayoría de los casos, identificadas ex ante, por la aseguradora.

Lo anterior, emana del propio concepto de contrato de seguro, en virtud del cual, se trasfieren los riesgos a la aseguradora quien, ni más ni menos, los toma a su cuenta, en el entendido que es su negocio, perdiendo su carácter aleatorio (Por lo mismo, los ha evaluado y cuantificado).

En consecuencia, si la aseguradora tiene identificado el riesgo (Cobertura de robo de vehículo motorizado: dejar la llave puesta, extravío de llaves, dejar el vehículo con las puertas abiertas, no tener alarma, etc.) es su deber tratarlo (Gestión del Riesgo) exigiendo las medidas de prevención y protección que correspondan. Si no lo hace, debe asumir el costo del siniestro.

Con la introducción -luego de haber sido tratado el riesgo- de medidas preventivas concretas o de garantías (art. 513 letra l del C. Com.) se deja vigente y a salvo, la obligación del art. 524 N°4 del C.Com. y, por lo mismo, se provee de contenido.

Por consiguiente, la obligación estudiada, adquirirá un sentido e interpretación, más acorde al Derecho de Seguros, ya que se circunscribirá a un deber específico, detallado y no genérico. Por lo que, en caso de incumplimiento, quedará claro, el rechazo de la cobertura y, a su turno, el asegurado comprenderá de ante mano que, su vulneración, acarreará el no pago de la indemnización correspondiente.

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Autor: Patricio Olivares Figueroa.