¿Son responsables la Concesionarias de Autopistas, por accidentes en la Ruta, conforme al estatuto Consumidor?

Se ha discutido intensamente en tribunales, respecto a la opción que podría tener el consumidor, para demandar a la Concesionaria de Autopistas, en sede Policía Local, aplicando el estatuto Consumidor, en caso de accidentes de tránsito, como en sede civil.

La jurisprudencia tanto a nivel de Juzgados de Policía Local, como de Cortes de Apelaciones, ha sido vacilante, encontrándose criterios dispares, acogiendo en algunas ocasiones, las acciones del querellante infraccional, como demandante civil, como rechazando, en otras ocasiones, las acciones ya señaladas.

Las concesionarias de autopistas, fundamentan su defensa, en el hecho que, el tribunal de Policía Local, sería incompetente para conocer de dichos asuntos, en relación a la eventual responsabilidad que puedan tener, respecto a los accidentes de tránsito de los usuarios.

Las razones por las cuales los afectados inician acciones civiles indemnizatorias, básicamente, por cruce de animales en la ruta concesionada, objetos en la ruta, falta de una señalización adecuada, etc. En definitiva, el argumento en que se sustentan las acciones sería, fundamentalmente, por falta de seguridad en el servicio, conforme a la letra d, de artículo 3 de la ley del consumidor.

La letra d, del artículo 3 de la ley de consumo, señala en lo pertinente, que son derechos básicos (El desde) del consumidor, la seguridad en el consumo de servicios y la protección de la salud.

¿Cuáles son las razones de las Concesionarias para solicitar la incompetencia en los Juzgados de Policía Local?

¿Puede ser considerada a la Concesionara como proveedora?

Es una persona jurídica, sociedad anónima, que en tal calidad desarrolla, con habitualidad, una actividad a través de la cual presta un servicio a los particulares que desean transitar por la vía que explota, a cambio del cobro de una determinada tarifa.

¿Reúne la calidad de consumidor, quien paga por circular por una ruta concesionada?

El usuario es una persona natural que pagó un precio o tarifa (peaje), esto es, contrató con la denunciada un servicio, consistente en el derecho a circular por un camino que ella explota.

Precio o tarifa en la legislación española.

Por otro lado, es importante destacar que el concepto de PEAJE O TARIFA, sólo como un tributo y, por otro lado, que no de origen a un acto de consumo, no se colige de las normas del consumidor, sino todo lo contrario. La misma ley del consumidor en el mismo artículo 2 de la ley 19496, define a los proveedores como: “las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, distribución o comercialización de bienes O DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS a consumidores, por las que se cobre precio o TARIFA.” (Las mayúsculas y lo destacado es del autor).

El legislador fue claro al señalar que puede cobrarse un precio o una TARIFA, como es el caso de la concesionaria, debido a que este, ha reconocido expresamente que su obligación nace de una TARIFA.  Es decir, sea que la naturaleza jurídica de la tarifa sea tributo o no (existe jurisprudencia que señala que no lo es) LA PROPIA LEY QUISO QUE LA TARIFA, que es la que cobra la concesionaria, quedará EXPRESAMENTE INCLUIDA DENTRO DE SU COMPETENCIA.

Ratifica y confirma la tesis propuesta, la jurisprudencia española al señalar: En los supuestos del concesionario […] la tarifa adopta una conformación contractual, en cuanto a pesar de ser fijada unilateralmente por la Administración su importe de vincula al objeto del servicio y puede verse afectada en su cuantificación por la alteración del equilibrio financiero del contrato o negocio por el que se confiere la actividad prestacional», ( STS 3530-2001, considerando 8ª, disponible en la página: www.poderjudicial.es)

No es relevante para determinar el acto de consumo, que el precio no sea fijado libremente por las partes, sino que corresponda a una TARIFA establecida en el acto de Concesión, que permite al concesionario recuperar su inversión a través de la explotación en el tiempo.

En la misma línea, MOMBERG (2013) p. 18. Señala respecto de la calidad de proveedor: “Es importante destacar que el concepto de proveedor señalado en la LPC es diverso al de comerciante, utilizado tradicionalmente en derecho comercial chileno.

Así, la noción proveedor es más amplia que la de comerciante, ya que su determinación no se encuentra limitada por la ejecución de actos de comercio ni por otros criterios propios del derecho mercantil, e incluye otros sujetos que en estricto rigor no pueden ser considerados como comerciantes, como las personas jurídicas de derecho público o aquellas sin fines de lucro.

El concepto que contempla la norma es amplio, considerando como proveedores tanto a personas naturales como jurídicas, ya sea de carácter público o privado. De esta manera, la estructura jurídica bajo la cual se organice el proveedor es irrelevante para su calificación como tal”.

Lo anterior, se condice con el principio pro-consumidor que debe imperar al analizarse una relación que pueda enmarcarse dentro del estatuto propio del ramo.

¿Cuáles son las razones para que los Juzgados de Policía Local, conozcan de este tipo de juicios?

¿Es la relación entre usuario u concesionaria es contractual o no?

Relación contractual:

Rol: 9669-2014, ICA STGO: «De acuerdo con eso, el usuario del servicio en su relación con la concesionaria está en una situación contractual, ligado a la concesión por un contrato de derecho privado, en que las prestaciones recíprocas entre los contratantes se constituyen por la provisión, de un lado, de una ruta o camino con determinadas características cualitativas de rango relativamente superior y, de otro, el pago de un valor prefijado por ello». (Sentencia Excma. Corte Suprema, rol N° 2.911 11, de 16 de mayo de 2012 y, en el mismo sentido, rol N° 6.370 09, de 17 de agosto de 2011).

Legislación comparada:

Así pues, en el considerando octavo de la sentencia en causa rol: 3530-2001, emanada del Tribunal Supremo español, sala de lo contencioso, señala: “…que las prestaciones que los usuarios abonan al concesionario de un servicio, no son tasas ni prestaciones patrimoniales de carácter público en el sentido del artículo 31.3 de la Constitución, sino contraprestaciones al servicio prestado por el concesionario que este hace suyas por título de derecho privado, sin perjuicio de la intervención que la Administración concedente puede tener en su fijación en ejercicio de la potestad tarifaria que le corresponde distinto de la potestad tributaria……En los supuestos del concesionario […] la tarifa adopta una conformación contractual, en cuanto a pesar de ser fijada unilateralmente por la Administración su importe de vincula al objeto del servicio y puede verse afectada en su cuantificación por la alteración del equilibrio financiero del contrato o negocio por el que se confiere la actividad prestacional «, de donde resulta evidente que a la luz de esta jurisprudencia recogida también en las sentencias de 12 de Febrero y 7 de Marzo de 1998, los peajes pagados por los usuarios a las sociedades concesionarias de autopistas, de acuerdo con las tarifas fijadas por la Administración concedente, no tienen naturaleza de tasa ni de prestación patrimonial de carácter público en el sentido del artículo 31.3 de la Constitución; siendo así que en el caso de las autopistas de peaje la base legal de los peajes se encuentra en el artículo 14.1de la Ley 8/1972, precepto legal desarrollado por las Cláusulas 39 a 45 del Pliego de Cláusulas Generales aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de Enero, sin que esté de más señalar que aparte ese componente claramente negocial, que está en función de la magnitud de las cargas y obligaciones que asume la entidad concesionaria, tal y como se plasma en el plan económico y financiero a que hacen referencia las sentencias citadas, es difícil afirmar con carácter de generalidad la coactividad en el uso de autopistas de peaje.”(Lo subrayado y destacado es obra de ésta parte).

Relación no contractual:

ICA San Miguel, Rol N° 180-2018, Que del mérito de los antecedentes y teniendo en consideración que la Ley de Concesiones de Obras Públicas genera un estatuto especial y de derecho público que impide considerar la actividad del concesionario como uno de naturaleza comercial, lo que trae como consecuencia su exclusión del ámbito de aplicación de la Ley 19.496, a la luz de lo que dispone el literal a) de su artículo 2. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, se confirma la sentencia interlocutoria apelada de veintiuno de marzo del año en curso, escrita a fojas 49 y siguiente.

Corte Suprema: en casos de demandas en sede civil: relación extracontractual: Rol 5678-12, del 29 de abril de 2013, considerando 5. Rol 27950-2014; rol 5016-2015; 3418-2015; rol 3776-2015

¿Qué ha sido las Cortes de Apelaciones?

A favor de otorgar competencia a los juzgados de policía local para conocer las acciones en contra de las concesionarias de autopistas, por los usuarios:

I.C.A. Valparaíso: rol 549-2009; I.C.A Valdivia: roles 119.288-2003 y 198-2007; I.C.A. de Santiago: causa rol 7157-2009; causa rol 1995-2013; causa rol 1606-2015; I.C.A. La Serena, rol: 22-2007; rol 107-2013; Rol N 213 -2016 (Indirectamente) Rol N° 3-2017(Codena a Concesionaria, pero no se alega incompetencia en segunda instancia); I.C.A. San Miguel: Rol: 679-2013; rol 970-2017; Rol I.C.A. Rancagua: Rol I. Corte Nº 68-2016 Policía Local; I.C.A., Talca: Rol N 84-2018. ICA San Migue: 205-2019.

Acogiendo la excepción de incompetencia planteada por la Sociedades Concesionarias de Autopistas:

ICA Valdivia: rol 118-2011; rol 110-2013; I.C.A San Miguel: Rol N° 180-2018.

¿Qué ha dicho la Corte Suprema, cuando indica que es contractual?

Corte Suprema 16.05.2012 (Rol N°2911-11) Relación contractual, analizado en sede civil.

          […] El usuario del servicio en su relación con la concesionaria está en una situación contractual, ligado a la concesión por un contrato de derecho privado, en que las prestaciones recíprocas entre los contratantes se constituyen por la provisión, de un lado, de una ruta o camino con determinadas características cualitativas de rango relativamente superior y, de otro, el pago de un valor prefijado por ello. Ese precio o peaje no se encamina sólo a financiar un servicio público que se presta sin un interés ulterior de quien lo provee, sino que, por el contrario, la sociedad concesionaria – no el Estado -, actúa movida, como le es connatural, por el afán de obtener una legítima ganancia…

 

Recursos de queja interpuestos por las Concesionarias. Todos rechazados.

Recurso de queja, interpuesto por la Concesionaria. Y rechazados.

1.- Rol 2592-2014 CS, segunda instancia ICA La Serena, se rechaza recurso de queja.

En el caso de análisis, la querellante y demandante civil, en sede Policía Local, fundó sus acciones en el hecho, que se cruzó un perro en la vía.

La concesionaria funda su recurso en el hecho de:

A.- no haberse acreditado la infracción,

B.- como también se alega por el estatuto aplicable ya que, según la teoría de la Sociedad Concesionaria, por existir en materia de responsabilidad civil extracontractual, un estatuto especial, respecto a la materia de autos (2326CC), no correspondería aplicar el estatuto consumidor.

2.- Corte Suprema, sentencia de 17 de agosto de 2011, rol Nº 6370-2009: Como recuerda la Corte Suprema, las “exigencias de normalidad del servicio” imponen que las vías deben estar “despejadas, libres de toda perturbación y dando estricto cumplimiento a las normas de seguridad”

La “Ley de concesiones de obras públicas” le obliga a facilitar el servicio “en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras” [artículo 23 N° 2 letra a)]35; así como “velar por la perfecta aplicación de las normas y reglamentos sobre uso y conservación de las obras concesionadas” (artículo 24 LCOP.).

3.- Rechazo de recurso de queja, interpuesto por la Sociedad Concesionaria, por no haberse acogida la excepción de incompetencia del tribunal de Segunda Instancia (ICA San Miguel). CS Rol Nº 43489-17. Rechaza de plano.

4.- Recurso de queja, interpuesto por la Sociedad Concesionaria, por fallar contra la sana crítica, rechazado de plano por la CS.  Rol CS Nº 30.414-17.

5.- Recurso de Queja, interpuesto por la Sociedad Concesionaria. CS 21438-2016

6.- Recurso de queja CS Rol Nº 15.395-17. Voto disidente, ministro Juica, señala que no se aplica ley del consumidor.

7.- Rol: 10.592-2014.

 

 

Patricio Andrés Olivares Figueroa.

Abogado.

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