¿Cuál es el caso? Salvamento de la cosa asegurada (vehículo) y agravamiento del riesgo.

Si bien se trata de un caso particular que resuelve el tribunal, son comunes los casos de esta naturaleza.

El conductor va por la carretera, siente un ruido de algun golpe de algun objeto sin mayor importancia y kilometros o metros mas adelante el vehículo se detiene, por pérdida de aceite en el motor.

En este caso, las aseguradoras se refugian en que el asegurado tenía una obligación que no se cumplió.

Hechos probados.

  • Que el siniestro ocurrió en un sector rural, cercano a la carretera internacional que une a la ciudad de Arica con Bolivia (11- CH).
  • Que, ante esta denuncia el liquidador estableció que el siniestro se produjo por un golpe que averió el vehículo asegurado principalmente en el carter y que la existencia del daño en el motor, fue por el uso del vehículo sin lubricación.
  • Que el liquidador excluyó de la cobertura los daños ocasionados al motor, pues a su juicio, se habría constatado que el asegurado agravó los daños, al no detener el
    funcionamiento del vehículo a tiempo

Obligación que se achaca al asegurado como incumplida.

  • En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada (vehículo) o para conservar sus restos.
  • Se indica  normalmente en este tipo de casos que: el asegurado no se detuvo para prevenir el siniestro o salvar la cosa asegurada.
  • Asimismo, que se agravaron los riesgos.

Análisis de la obligación por parte del tribunal.

Prueba de la aseguradora:

Informe de liquidación.

El tribunal dice que el informe de liquidación, se encuentra limitado como prueba.

Asimismo, señala que carece de fundamento técnico, en cuanto a las afirmaciones que hace:

  • Que asegura que la causa del daño del motor obedeció a una conducta descuidada del chofer,
  • Que, tras el golpe, condujo el vehículo por 700 metros y,
  •  Que, después del encendido de la alarma de aceite, condujo por 100 metros más.

Tambien el fallo indica que el liquidador pretende exigir una conducta perfecta del conductor. 

El liquidador no explica:

  • porqué una vez encendido el testigo, apagará el motor, pero no explica porque tal exigencia, era la esperada en el momento de los hechos.
  • porque la tardanza en 25 segundos (tiempo aproximado que demora un vehículo en recorrer 100 metros a 40 kilómetros por hora) desde el encendido de la alarma, hasta el apagado del motor, fue una conducta negligente, descuidada o temeraria del demandante.

Concluye el tribunal que el liquidador no sitúa al conductor asegurado, en ningún escenario que lo pusiera en situación de responder de la manera perfecta que exige en su análisis del siniestro.

La sentencia contrasta los dichos del liquidador con la dinámica del accidente:

El accidente ocurrió en un sector rural cercano a la carretera 11 CH y que por ello era aconsejable buscar resguardo para el conductor y el móvil.

Tambien, se analiza la conducta de conducir durante 800 metros su vehículo, ignorando que después del accidente que destruyó la tapa del receptáculo de aceite del motor y que, como consecuencia, se estaba derramando dicho fluido, para buscar un lugar seguro donde estacionarse y resguardarse.

En definitiva:

Las conductas anteriores no constituyen vulneración de las obligaciones achacadas por la aseguradora. En consecuencia, la aseguradora ha incumplido en este punto el contrato al no indemnizar.

Apelación.

La aseguradora indica que no corresponde indemnizar. Por lo mismo, no está de acuerdo con la conclusión arribada por el tribunal. O sea, no está de acuerdo con que los daños derivados del respectivo siniestro, incluyendo aquellos
sufridos en el motor del vehículo asegurado, deben ser cubiertos por la aseguradora.

No obstante, el tribunal de primera instancia indica que la aseguradora no acreditó que los mismos de hayan producido por una conducta negligente del actor

El siniestro se presume ocurrido, por tanto, la responsabilidad de la aseguradora. Artículo 530, 531 del Código de Comercio. 

Dice el fallo  de segunda instancia, en el considerando 7º de la sentencia:

Sobre este punto, en su considerando décimo primero la sentencia apelada razona correctamente a juicio de esta Corte, en orden a que la cláusula 17 de la póliza respectiva, con relación al siniestro, hace presumir que, frente a la ocurrencia del siniestro, se debe presumir la responsabilidad contractual del asegurador.

Así, concluye el juez a quo que el contrato entrega a dicha parte la carga de acreditar, en caso de sostener que los daños experimentados por el asegurado ocurrieron por alguna circunstancia que excluya su cobertura, que tal eximente concurrió en la especie.

En la especie, colige que corresponde a la demandada probar que el daño no cubierto originalmente fue realmente causado por la culpa del actor.

¿Por otro lado, es reprochable conducir 700 metros luego del siniestro?

A juicio de la Corte, no lo es. O sea, semejante distancia de desplazamiento parece razonable y no reprochable al actor

Toma en consideración:

  • la dinamica del accidente, o sea, que el golpe fue en la parte baja del vehículo
  • el siniestro, currido en ruta internacional (trafico vehículo relevante y a grandes velocidades)
  • Incluso, hacer lo contrario, serías mas riesgoso.

Entonces, se hace difícil sostener lo sugerido por el liquidador. Es decir,  que el asegurado se encontraba en ese momento en condiciones de detener inmediatamente su marcha ya que aquello pudiere implicar, incluso, suponer la asunción de un mayor riesgo.

Sentencias.

1.- ALVARE~1

2.- ALVARE~2

3.- ALVARE~3

LeGaltransito.

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