Delito de manejo en estado de ebriedad del artículo 196 de la ley de tránsito.

Prohibición que tienes de conducir en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol o sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

El artículo 110 de la ley de tránsito te prohíbe la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.

Cómo se puede determinar el estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.

El tribunal puede considerar todos los medios de prueba. Especialmente, el estado general del imputado en relación a sus sentidos. También, el informe de alcoholemia. (Art.111 de la ley de tránsito).

Resultado del informe de alcoholemia.

1.- Manejo en estado de ebriedad.

Si tu resultado arroja un resultado arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo, el caso será calificado como desempeño en estado de ebriedad.

2.- Desempeño bajo la influencia del alcohol.

En caso que tu prueba arroje una dosificación superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre.

3.- Falta conocida por el Juzgado de Policía Local, por alcohol en la sangre

A su turno, si la dosificación fuere menor a 0.3, se estará a lo establecido en el artículo 109 y en el Nº 1 del artículo 200, si correspondiere

Penas asociadas a la conducción con alcohol en la sangre.

A.- Estado de ebriedad. 

A1.- Hipótesis  si causas daños materiales o sin daños materiales y/o provocas lesiones leves.

Te calificarán como lesiones leves si no supera 7 días de incapacidad.

  • Penal principal.

La pena principal a la que te arriesgas es de presidio menor en su grado mínimo.

  • Otras penas.

Multa: 2 -10UTM

  • Penas relacionadas con la licencia de conducir.

i.- En la primera ocasión.

Te suspenderán la licencia de conducir por 2 años

ii.- En la segunda ocasión.

En este caso, te subirá la sanción a 5 años.

iii.- En la tercera ocasión.

La gravedad sube y te sancionarán con la cancelación de la licencia de conducir.

A2.- Hipótesis  si causas lesiones menos graves a graves.

Se asocia una pena  de presidio menor en su grado medio.

Respecto a la multa.

  • 4  a 12 UTM

Penas relacionadas con la licencia de conducir.

  • Lesiones menos graves.

Te decretarán la suspensión de la licencia por 36 meses

  • Lesions graves.

Si causas lesiones graves la pena de suspensión que te aplicarán será de 5 años.

  • En caso de reincidencia.

El juez deberá decretar la cancelación de la licencia.

A3.- Hipótesis  si causas lesiones del inci 1 del art. 397 CP o muerte.

La pena principal que arriesgas.

Para estos casos, te aplicarán:

i.- Lesiones del inciso primero del art. 397 del Código Penal.

  • Presidio menor en su grado máximo.
  • Multa de 8 a 20 UTM
  • Comiso del vehículo.

ii .- Muerte.

  • El tribunal te podrá aplicar presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
  • También se adiciona multa de 8 a 20 UTM.
  • Comiso del vehículo.

Penas asociadas a la licencia de conducir.

Para ambos casos: inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica.

Regla especial de aplicación de pena máxima  en caso de ciertas hipótesis casos A3.

Si se dan las circunstancias que se indicarán se aplica:

i.- Pena máxima.

ii.- Multa.

iii.- Comiso.

iv.- Inhabilitación perpetua para conducir vehículos motorizados.

Casos:

  1. En caso de reincidencia específica, salvo 110 del CP.
  2. Conductor profesional de transporte de persona o bienes, actuando en el ejercicio de función.
  3. Conducción con su licencia cancelada, o si ha sido inhabilitado a perpetuidad.

Jurisprudencia.

La Corte Suprema y licencia de conducir en relación a la reincidencia específica.

Rol N°207.876-2023,  de fecha 03/02/2025.

Séptimo:

Circunstancia agravante.

Que, en el caso que nos ocupa, la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley 18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, no puede sino ser calificada como una circunstancia agravante, desde que permite un endurecimiento de la sanción a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la Ley 20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica.

Reincidencia específica.

Por lo demás, nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1°, N° 7, de la Ley 20.580, específicamente del término “reincidencia” por “segundo y tercer evento”, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, sino que únicamente busca una adecuación a la particular modalidad de agravamiento elegida por el Legislador.

Se aplica el art. 104 del CP.

En consecuencia, yerra el sentenciador al aumentar indebidamente el tiempo de suspensión de la licencia del condenado, pues por la fecha de la condena previa y teniendo presente lo previsto en el artículo 104 del Código Penal, debió excluirse la aplicación del agravamiento punitivo contemplado en la Ley del Tránsito.

LeGaltransito.

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