¿Debe pagar los perjuicios la Concesionaria por no despejar el lugar o señalizar la existencia de un camión en ruta?
Hechos
Que el día 28/12/2012, el camión XX-0000 con su respectivo acoplado, a la altura del kilómetro 2.5 de la ruta 68. se encontraba detenido -por desperfecto mecánico- en la segunda pista de circulación obstruyendo una de sus pistas En dichas circunstancias, el vehículo XY-0000 al tratar de cambiar de pista, es colisionado en la parte trasera por el bus XZ-0000. A raíz del impacto, es lanzado hacia el acoplado, falleciendo el conductor del vehículo menor.
Demandante imputa responsabilidad a Concesionaria.
Cita como fundamento el deber de seguridad, fundado en que el camión obstaculizaba la ruta. Además, no mantenía expedita la circulación de los vehículos por dicha arteria y sin obstrucciones en el camino.
Agrega que, el día de los hechos relatados, no existía señalización alguna que avisara del hecho de encontrarse detenido.
Estándar exigido a la concesionaria según tribunal de Primera Instancia.
Décimo Séptimo:
Que de lo señalado en la norma legal citada, es posible afirmar entonces, que el estándar que debe observar el concesionario durante la fase de explotación de la obra es el de absoluta normalidad, exigencia que impone que las vías deben estar despejadas, libres de toda perturbación y dando estricto cumplimiento a las normas de seguridad, sin que se tipifiquen las medidas o precauciones que están obligados a adoptar o tomar los concesionarios, pues se ha entendido que éstas son todas aquellas que permitan alcanzar como resultado el evitar los mencionados daños durante la concesión.
¿Cuánto tiempo estuvo el camión detenido?
Se pudo establecer que permaneció 20 minutos antes del accidente.
¿Se realizó llamado de emergencia por camión en panne?
El centro de control no recibió en ningún momento aviso o que el vehículo estaba en panne.
Se complemente indicando que, ocurrido el accidente, se despacharon: ambulancia, grúa pesada, grúa liviana, entre otros.
Periodicidad del patrullaje y medidas adoptadas en caso de averías en ruta.
Indica la aseguradora que se encuentra obligada a realizar patrullajes a lo largo de la ruta, 27/7. Debe realizar 4 patrullajes en las 24 horas.
¿Cuántos vehículos destinan al efecto?
Tres patrullas, tres grúas plataforma para vehículos livianos y tres camiones equipados con pluma para asistencia o retiro de vehículos en panne o siniestrados que sean camiones y buses.
División de tramos:
a.- Patrulla X
Arranca del tramo de Lo Prado que tiene asignado desde el km. 0 al km 55.
c.- Patrulla X2
Parte del tramo del kilómetro 56 al 109.600 (hasta Santos Ossa con Avenida Argentina)
c.- Patrulla X3
Realiza patrullaje que no corresponde a la ruta 68 sino que a la operadora que es vía Las Palmas y troncal Sur.
Avisos de vehículos en panne.
Adicionalmente, cuando al Centro de Control ingresa una llamada de un usuario identificando con su vehículo en panne, se envía a la grúa plataforma.
Conclusión del tribunal.
Hechos que demuestran que la demandada cumplió con su deber de adoptar las medidas necesarias, contando con servicios telefónicos SOS y patrullaje necesario.
La demandada no alcanzó a adoptar las medidas necesarias a fin de despegar las vías. Lo anterior, debido al escaso tiempo transcurrido y sin la información necesaria. No obstante, una vez informada del accidente desplegó los vehículos necesarios.
Culpa de la demandada.
No se ha logrado establecer la responsabilidad que pudiera tener la demandada, en el accidente de tránsito sufrido por la víctima, en una relación de causalidad directa. Tampoco el accidente de debió por culpa de la víctima.
Agrega que la responsabilidad es del conductor de bus.
Que el accidente fue consecuencia directa del actuar negligente del conductor del bus. No le atribuye relación causal al hecho de encontrarse el camión con el acoplado obstaculizando la ruta.
Corte de Apelaciones.
La Ilustre Corte de Apelaciones confirma sin mas la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en contra de la aseguradora.
Corte Suprema.
El demandante reprocha que no existía señalización en ruta por el camión detenido con acoplado. Por ende, la ruta no estaba expedita. O sea, no contaba con las condiciones mínimas que permitieran su uso.
La Corte rechaza el recurso presentado por el demandante, por una cuestión de forma.
Cuestiones que no aparecen en las sentencias, pero es importante destacar.
Pregunta medular del caso.
En estos casos, la pregunta aclara la respuesta y evita recursos, o al menos, los acota.
Contexto.
Tenemos un conjunto normativo, por un lado, que obliga a la concesionaria de la autopista a mantener la ruta despejada, en condiciones de absoluta normalidad suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras. Además, prestarlo ininterrumpidamente.
Por otro lado, existe un contrato de concesión que impone obligaciones. Se indicaron que se debe contar con patrullajes, grúas, un centro de control que reciba las llamadas de emergencia, etc.
Preguntas que es válido plantear.
1.- La responsabilidad de la aseguradora es ¿objetiva o subjetiva?
De los argumentos planteados por la demandante, pareciera anclarse en la postura de ser la responsabilidad de la concesionaria, de carácter objetivo.
A su turno, por los argumentos dados por la demandada, la tesis es que la eventual responsabilidad es subjetiva. Por tanto, debe haber dolo o culpa.
Sentencia de la CS de fecha 2/12/24. Rol 26455-2023.
Estatuto aplicable para analizar deber de seguridad y responsabilidad por los daños causados durante la explotación.
Artículos 23 y 35 del Decreto 900 (Ley de Concesiones de Obras Públicas) y de los artículos 60 y 62 de su Reglamento DFL MOP No 164 de 1991
Factor de atribución
Señala el fallo que las normas no hacen referencia a factor de atribución de responsabilidad, sea dolo o culpa. Es decir, a primera vista pareciera que se trata de un régimen de responsabilidad estricta que no toma en cuenta el dolo o culpa de la concesionaria.
Sin embargo, la opinión de la Corte Suprema es que trata de un régimen especial de responsabilidad que se nutre, en lo no previsto por el Título XXXV del Libro IV del Código Civil.
Cita jurisprudencia:
Rol 216-2011, 6918-2008, 5678-2012.
El estatuto jurídico aplicable a la responsabilidad que atañe a una sociedad concesionaria respecto de daños ocurridos en una ruta o carretera concesionada se rige por su ley propia y por las de orden extracontractual o de culpa aquiliana.
No es responsabilidad objetiva, estricta o sin culpa. Esto es, aquella cuyo único antecedente es la causalidad. O sea, en el régimen objetivo, el demandado se halla en la obligación de indemnizar los perjuicios que se acrediten como atribuibles al hecho causal. Lo anterior, busca mejorar la situación de las víctimas, dispensándolas de probar la existencia de una culpa en el origen del daño.
Asimismo, no es responsabilidad objetiva o estricta porque en nuestro derecho de daños esta es de carácter excepcional. Esto es, solo opera cuando el legislador interviene expresamente. Ello es así, por cuanto su aplicación implica otorgar un tratamiento particular por sobre el régimen común y general.
Es decir, se debe hacer un juicio de culpabilidad. Por tanto, la responsabilidad que le asiste a la concesionaria es SUBJETIVA.
Doctrina
Diez Schwerter.
señala que debe probarse dolo o culpa. Es decir, no se trata de un régimen de responsabilidad legal específica y autónoma (art. 35 Ley de Concesiones).
Zelaya.
A su turno, Zelaya indica que el artículo 21 de la ley permite concluir que la relación entre la concesionaria y terceros se rige por el derecho común o derecho civil.
Asimismo, y respecto de la pretendida responsabilidad puramente objetiva, in re ipsa, sin culpa o por riesgo creado, es evidente que esta ley -aunque especial- no creó un régimen de responsabilidad civil de carácter objetivo, estricto o sin culpa ni estableció algo distinto a lo señalado en el Derecho común (por culpa: arts. 2341 y ss CC).
Finalmente, cuando el art. 23 N°2 de la Ley indicó que la concesionaria debe prestar el servicio en condiciones de “absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originan peligrosidad a los usuarios” —y el art. 62 del Reglamento dispuso que ella debe adoptar “todas las medidas para evitar daño a terceros”—, con ello no se creó una responsabilidad puramente objetiva pues el Juez debe calificar jurídicamente la conducta adoptada por la concesionaria demandada
2.- ¿Puede concurrir responsabilidad entre la concesionaria y un tercero?
En este caso, la pregunta que surgía era si podía concurrir responsabilidad tanto de la concesionaria como del tercero. En este caso, el tercero sería el conductor y propietario del bus.
Estimamos que cada responsabilidad se debe analizar en su contexto. O sea, puede haber responsabilidad del tercero exclusivamente. También, puede existir responsabilidad del tercero y concesionaria. Y, por último, sólo de la concesionaria.
A mayor abundamiento, que exista responsabilidad del tercero, no excluye la responsabilidad de la concesionaria. Las obligaciones de cada cual son distintas, por lo que su análisis es diverso. El primero por la ley de tránsito, la segunda, por el deber de seguridad.
3.- ¿Adoptó la concesionaria las medidas adecuadas?
Siendo la responsabilidad objetiva, correcto era analizar si la concesionaria adoptó las medidas de seguridad adecuadas al caso que se sometía a juicio. Independiente, de la posible responsabilidad que le cupe al dueño del bus y su conductor.
El tribunal de primera instancia señaló que la concesionaria adoptó las medidas adecuadas para el caso concreto.
Sentencias:
RUIZ+CON+RUTAS+DEL+PACIFICO+PRIMERA
RUIZ+CON+RUTAS+DEL+PACIFICO+CORTE
RUIZ+CON+RUTAS+DEL+PACIFICO+SUPREMA
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