El caso planteado, fue conocido por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Arica, que absolvió a la acusada, basándose en el concepto doctrinario de PENA NATURAL (Que se explicará más adelante).

Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Arica,con fecha 14 de agosto de 2019, acogió el recurso de nulidad presentado por la Fiscalía  por lo que se desarrollará un nuevo juicio.

No obstante lo anterior, existe un voto disidente, que estaba por rechazar la nulidad planteada.

 

Regulación del delito de manejo en estado de ebriedad.

Partamos por lo primero. Es decir, por la tipificación del delito de manejo en estado de ebriedad, con resultado de muerte. La ley de tránsito, lo regula en sus artículos 110, 111, 196 y 196 bis.

Artículo 110, inciso segundo ley de tránsito.

“Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporteejecutados en estado de ebriedad…”

Artículo 111.- inciso 2 ley de tránsito.

“…se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

 Art. 196 inciso tercero, ley de tránsito.

“Si se causare…la muerte de alguna persona, se impondrán las penas…de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimomulta de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo…”

¿Qué es la pena natural?

Al hablar de pena natural, lo hacemos respecto de casos sumamente crudos y estremecedores, en los cuales el derecho penal poco y nada puede añadir para resolver el conflicto social producido por el delito, cuya existencia en estos casos es, al menos, discutible.

En último término, por razones humanitarias, la pena resulta absolutamente innecesaria, atendidos los graves perjuicios que padece el autor producto de su conducta.

Hobbes.

En su obra “El Leviatán”, Hobbes hace referencia a la existencia de un castigo divino, en aquellos los casos en que ciertas acciones llevan consigo, por naturaleza, diversas consecuencias perniciosas. Por ejemplo, quien contrae una enfermedad al ejecutar una acción ilícita.

En esos casos, aunque no puede hablarse de pena infligida por una autoridad humana, según Hobbes, podría hablarse de una pena impuesta por Dios, compensándose el injusto cometido.

Kant.

Por otro lado, Kant distinguió entre poena forensis, como la sanción impuesta por la autoridad al culpable, y poena naturalis, siendo esta la punición natural del vicio, en que los perjuicios sufridos por el autor fueren de tal magnitud que, la imposición de una poena forensis, resultase un error evidente.

Choclán Montalvo.

Este autor, nos entrega ciertos casos que ha fallado el Tribunal Supremo alemán, en aplicación del § 60 del Código Penal, que es el lugar al que se ha reconducido esta dispensa de pena en aquel país:

(a) una madre mata a su hijo en el curso de una grave depresión reactiva.

(b) un conductor, a consecuencia de un patinazo por su culpa, ocasionó una colisión en la que el mismo sufrió lesiones graves irreversibles, falleciendo la mujer que le acompañaba.

(c) un conductor, en estado de embriaguez, produce la muerte imprudente del padre y de la novia.

Para mayor información, ver, La «pena natural»: fundamentos, límites y posible aplicación en el derecho chileno:

https://scielo.conicyt.cl/pdf/politcrim/v11n22/art07.pdf

Código Penal Alemán.

60 Absehen von Strafe.

Das Gericht sieht von Strafe ab, wenn die Folgen der Tat, die den Täter getroffen haben, so schwer sind, daß die Verhängung einer Strafe offensichtlich verfehlt wäre. Dies gilt nicht, wenn der Täter für die Tat eine Freiheitsstrafe von mehr als einem Jahr verwirkt hat.

 

RAZONES DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA, PARA ABSOLVER A LA ACUSADA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE.

RTI: 180-2018.

CONSIDERANDO UNDÉCIMO.

Invocación de pena natural.

Que, pese a haberse perfeccionado el delito y acreditada la participación culpable de la encartada en él, según se ha expuesto en los motivos precedentes, el tribunal no puede soslayar que efectivamente, como consecuencia del hecho punible, aquella experimentó la muerte de su hija.

La circunstancia anterior, le ha significado un padecimiento constante y que hace necesario que estos sentenciadores se pronuncien sobre un tema que en los últimos años ha sido discutido en la dogmática penal, tanto nacional como extranjera, y que se viene consolidando día a día, cual es el instituto de la pena natural.

Concepto de pena natural.

Ahora bien, y de manera preliminar, es preciso destacar que si bien la referida institución no encuentra un reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento jurídico…lo cierto es que, al hablar de pena natural, tanto la doctrina como la jurisprudencia la definen como un mal que se autoinflinge el autor con motivo del delito, o que sea impuesto por terceros por la misma razón.

No cabe duda que nos encontramos ante casos en que a consecuencia de la comisión del injusto penal, el agente sufre anticipadamente una pena distinta de aquella que de manera abstracta ha sido asignada por el legislador al tipo penal acreditado, y que, por lo general, constituye una sanción incluso más gravosa

Casos posibles de pena natural.

De esta forma, al hablar de pena natural, se quiere aludir a casos sumamente crudos y estremecedores:

El padre que, conduciendo su vehículo en carretera, se desvía por el sueño impactando contra un muro, o volcándose, muriendo en el acto toda su familia, salvo él

En estos casos, pareciera que el derecho penal poco y nada puede añadir para resolver el conflicto social producido por el delito, cuya existencia en estos casos es, al menos, discutible.

Principios involucrados: Oportunidad, Proporcionalidad, Humanidad, Racionalidad.

Es precisamente lo anterior, lo que permite explicar que los códigos adjetivos penales que contemplan la pena natural, lo hacen como supuesto de aplicabilidad del principio de oportunidad.

La respuesta punitiva alcanzaría un quantum que excedería la medida señalada por el principio de proporcionalidad entre delito y pena, sin contar con que lesionaría seriamente el principio de humanidad, y que también extremaría la irracionalidad del poder punitivo, al llevar hasta el máximo la evidencia de su inutilidad

Doctrina Potitoff.

Sobre este punto parece atingente lo que ha expresado el profesor Politoff, al señalar que “ante el conductor imprudente que, en la colisión con un árbol, ocasiona la muerte de su mujer y de sus hijos, ¿qué puede añadir de razonable el derecho penal?”.

En otros términos, el sufrir en carne propia los efectos del ilícito penal cometido consideramos que tiene mejores efectos preventivos especiales negativos (de readaptación y de prevención de reincidencia) que cualquier “tratamiento penitenciario” que nuestra realidad carcelaria latinoamericana ofrece

Sentencia del Tribunal Supremo Español.

En la sentencia 307/2008, del Tribunal Supremo Español, de la que fue ponente Enrique Bacigalupo, se afirma que

el mal, sea tanto estatal como natural, que debe soportar el autor del delito como pena no debe ser superior al mal causado por el mismo […]

El mal naturalmente sufrido por la comisión del delito -es decir, la pena natural, definida en el inciso anterior como aquel mal sufrido por el delincuente por la propia ejecución del delito o por otras circunstancias concomitantes- ya implica una compensación (parcial) de la culpabilidad por el hecho que se debe descontar para que la pena no sea un mal superior al causado por el autor”.

Principio de analogía.

Si bien estos sentenciadores reconocen que la aplicación del principio de legalidad conduce a afirmar que en el campo del Derecho penal queda excluida la analogía… entienden que la prohibición de la analogía rige, sin duda, respecto de todas aquellas disposiciones penales que fueren perjudiciales a los intereses del inculpado, vale decir, la llamada analogía in malam partem, lo que es consecuencia directa del principio de legalidad…

Pese a ser unánime el rechazo de la analogía perjudicial, no cabe decir lo mismo respecto de la llamada analogía in bonam partem o beneficiosa para el inculpado, por ejemplo, aquella que aplica de modo analógico una norma que puede llevar a la imposición de una pena más benigna, o inclusive, a su absolución, cuya admisión puede fundarse en que la Constitución, al consagrar en el artículo 19 N° 3, inciso octavo, el principio de legalidad, se refiere únicamente a que «ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley…».

Como dicho precepto únicamente prohíbe establecer un castigo al margen de la ley, podría sostenerse que la utilización del criterio analógico para los efectos de absolver o para establecer un trato más favorable, no estaría cubierta por la prohibición constitucional.

ABSOLUCIÓN.

Así las cosas, teniendo presente lo ya expuesto, y que de forma posterior a la comisión del delito, pero previamente a la realización del presente juicio, la acusada ya se encontraba padeciendo los efectos de una pena natural, diversa a la pena positiva que en derecho correspondía aplicarle, pero asimilable a esta en cuanto a sus consecuencias -aunque más gravosa-, es que estos sentenciadores realizando un ejercicio analógico in bonam partem, estiman que esa situación puede ser igualmente comprendida por la causal de extinción de responsabilidad penal prevista en el artículo 93 Nº 2 del Código Penal, esto es, el cumplimiento de la pena, la que operaría en su favor, y es por ello que se deberá absolver a la encartada, como se indicará en lo resolutivo de la sentencia…

 

PRONUNCIAMIENTO DE I.C.A. ARICA RESPECTO AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO LA POR FISCALIA.

CONSIDERANDO DÉCIMO.

Que, previo a emitir un pronunciamiento sobre la infracción o no de las normas legales denunciadas como vulneradas por el recurrente, es necesario hacer presente reconocimientos que efectuaron los jueces orales en el motivo undécimo, al desarrollar la tesis absolutoria basada en la institución dogmática de la pena natural.

En efecto, como se dijo anteriormente, dan por sentado que se ha “perfeccionado el delito y acreditada la participación culpable de la encartada en él”.

También, “que, si bien la referida institución no encuentra un reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento jurídico, su conceptualización, características y efectos han sido ampliamente discutidos en la doctrina, y pese a no existir consenso respecto a cuál debiese ser su correcto tratamiento y recepción a nivel del derecho interno, proponiéndose soluciones que se encaminan en líneas diversas…”.

Además, que “No cabe duda que nos encontramos ante casos en que a consecuencia de la comisión del injusto penal, el agente sufre anticipadamente una pena distinta de aquella que de manera abstracta ha sido asignada por el legislador al tipo penal acreditado…”.

Además, que “…los códigos adjetivos penales que contemplan la pena natural, lo hacen como supuesto de aplicabilidad del principio de oportunidad”.

También, que “En estos casos resulta claro que la aplicación de una sanción estatal ante aquel ilícito resulta desproporcionada, atendido el menoscabo que ha sufrido el agente, ora en su integridad física, ora en su integridad moral.”.

Además, que “el dictado de una sentencia condenatoria, ajena a toda consideración del sufrimiento ocasionado por el actuar ilícito del sujeto involucrado en el mismo…”.

También, que “estos sentenciadores no pueden desconocer que el Derecho penal de un Estado social se legitima sólo en cuanto protege a la sociedad…”.

Por último, que “Si bien estos sentenciadores reconocen que la aplicación del principio de legalidad conduce a afirmar que en el campo del Derecho penal queda excluida la analogía, como fuente para el establecimiento de delitos o sanciones y que, a consecuencia de ello el juez al establecer el sentido de las normas, no puede desbordar los límites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos previstos en la misma, …”.

En consecuencia, los jueces orales, en resumen, reconocen que la institución de la pena natural no está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, y que en el campo del derecho penal queda excluida la analogía.

 

CONSIDERANDO UNDÉCIMO.

Que, primeramente, corresponde analizar las normas contenidas en el inciso octavo del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y en el numeral 2 del artículo 93 del Código Penal, en virtud de las cuales los jueces orales asilaron su decisión de absolución.

El primer precepto establece un principio de legalidad, que claramente señala que “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley”, lo que no tiene otra significación de que se encuentra prohibido establecer un castigo al margen de la ley.

El artículo mencionado no puede interpretarse en el sentido que le dan los sentenciadores, o sea, que “podría sostenerse que la utilización del criterio analógico para los efectos de absolver o para establecer un trato más favorable, no estaría cubierta por la prohibición constitucional«.

Es decir, estimar suficiente la pena natural constituida por el sufrimiento perpetuo de la agente por la muerte de su hija, de la que es responsable, tornándose contradictorio el reconocimiento que los propios jueces efectuaron previamente, en el sentido que el derecho penal no puede aplicarse por analogía.

El Código Penal en su artículo 93 establece las causales por las cuales la responsabilidad penal se extingue, y en su numeral 2, señala:

“Por el cumplimiento de la condena.”, que lo es, en este caso -por no estar reconocida en nuestro ordenamiento jurídico la pena natural- la contemplada en el inciso tercero del artículo 196 de la Ley N° 18.290, en relación con lo previsto en el artículo 110 de la misma Ley, en relación también con lo previsto en los artículos 196 bis y 196 ter del indicado cuerpo legal.

Las normas precedentemente referidas se encuentran en íntima relación con lo previsto en los artículos 18 y 21 del Código Penal:

El primero de los cuales prescribe que: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración.”.

El segundo, que “Las penas que se pueden imponer con arreglo a este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente:”, a continuación de lo cual se establecen las escalas para pena de crímenes, simples delitos, faltas, comunes a las tres anteriores, y penas accesorias de los crímenes y simples delitos.

En consecuencia, los sentenciadores infringieron los artículos precedentemente señalados al no aplicarlos debiendo hacerlo, y en cambio absolvieron a la encartada fundándose en la institución de la pena natural, no prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

CONSIDERANDO DUODÉCIMO.

Que, en relación con la infracción de la norma contenida en la letra d) del artículo 250 del Código Procesal Penal, que consagra las causales para pronunciar sobreseimiento definitivo, y la que nos ocupa, a saber,

“Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por alguno de los motivos establecidos en la ley;”,

Dicho precepto legal que, sin perjuicio de encontrarse en el Párrafo 7° Conclusión de la investigación, del Título I Etapa de investigación, del Libro Segundo Procedimiento ordinario, según el recurrente, se vulnera.

Se considera vulnerado el precepto anterior, puesto que se absolvió a la enjuiciada, a pesar de fundarse tal decisión en haberse extinguido la responsabilidad penal, conforme con la causal 2 del artículo 93 del Código Penal, por lo que en tal caso lo que procedía era haberla sobreseído definitivamente.

A juicio de esta Corte, atendido que la causal de extinción de la responsabilidad penal, fue el argumento dado por los jueces para fundamentar su decisión de absolución, no obstante ser improcedente atendido el estado procesal en que se adoptó tal decisión -sin perjuicio que por ello no procedía- no importaría una vulneración al referido artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal.

CONSIDERANDO DECIMOTERCERO.

Que, en consecuencia, la infracción señalada de los artículos precedentemente indicados, al no aplicarlos correspondiendo hacerlo, lo que tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, que de haberlos aplicado debió imponer la pena que legalmente correspondía a la enjuiciada, en su calidad de autora del delito de conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad causando la muerte, previsto y sancionado en el artículo 196 de la Ley N° 18.290, en relación con el artículo 110 de la misma Ley, y los artículos 196 bis y 196 ter del señalado cuerpo legal, lo que obliga a acoger la causal de nulidad invocada subsidiariamente por el recurrente.

CONSIDERANDO DECIMOCUARTO.

Que no está demás hacer presente que la encausada conducía con su licencia de conducir vencida y no portaba la documentación de su vehículo, el que presentaba desgastadas las bandas de los neumáticos (considerando séptimo, párrafo (i) parte final del cuarto parágrafo).

Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 372, 384 y 386 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad solamente por la causal subsidiaria de nulidad prevista en la letra b) del artículo 373 del Código citado, y en consecuencia, se declara que la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, de diecinueve de junio del año en curso, es nula como también es nulo el juicio oral que le dio origen, determinándose que el procedimiento queda en estado de celebrarse un nuevo juicio oral, debiendo remitirse los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda al efecto.

 

VOTO DE MINORÍA, QUE APOYA TESIS DE TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Zavala, quien estuvo por el rechazo del recurso de nulidad impetrado, en su integridad, por las causales que fueron invocadas, ellos en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- Que, la teoría de lo que se ha llamado en doctrina, la “pena natural”, ha sido objeto del análisis de diversas y numerosas opiniones vertidas por la dogmática…

2.- Que, sin embargo, tal instituto doctrinal, si bien pudiere resultar de suyo controversial, su procedencia o no en la especie, se trata de una materia que ya fue debatida en la etapa controversial del proceso penal, el cual, por antonomasia, fue elegida por el legislador, como la oportunidad idónea para debatir tales temáticas.

El error en el cual incurre el arbitrio procesal, es que prosigue la discusión, en torno a la procedencia o no de tal tesis, concluyendo finalmente, en torno a la improcedencia de tal instituto, ergo, abordan una temática que es propia de un recurso de enmienda, lo cual es extraño a la naturaleza del recurso que regula el artículo IV, del Libro Tercero del Código Procesal Penal, esto es, uno que pretende enmendar vicios procesales, en los cuales hipotéticamente habrían incurrido los sentenciadores.

3.- Que, en efecto, incluso pudiere debatirse y compartirse, lo cuestionable de la solución jurídica a la que arribaron los sentenciadores para el presente caso, sin embargo, aquello no es el motivo por el cual fue llamado este Tribunal por el legislador, en el artículo 372 del Código adjetivo citado, esto es, detectar la concurrencia de causales de nulidad expresamente contempladas.

4.- Para quien difiere, resulta inviable abordar temáticas referidas por la dogmática, para sentenciar si en la especie concurrieron o no los parámetros que hacen procedente la pena natural, como, asimismo, en su caso, los efectos de aquello, sino que sencillamente, constatar la concurrencia o no, de los vicios procesales a que se alude por parte de quien cuestiona virulentamente el fallo, calificándolo de “único en la historia judicial del país».

Abordar, para la minoría, temáticas propias de un recurso de enmienda, verbigracia, si el instituto se aplica a figuras delictuales o cuasidelictuales, resulta impropio.

5.- Que, de esta forma, sólo cabe preguntarse, para quien conforma el voto de minoría la minoría, si en la especie se dan o no los vicios procesales que se denuncia y en tal sentido, avizorando la primera causal, se denota que claramente aquella no concurre en la especie.

En efecto, si se analiza esa primigenia causal, del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra d) del mismo citado Código, se denota claramente que la sentencia, ni meridianamente incurre en el vicio preciso que se denuncia, esto es, que hubiera omitido alguno de los requisitos referidos a estampar las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente el hecho o sus circunstancias y para fundar el fallo.

En efecto, del mero análisis de la sentencia, se colige que la misma, de manera extensa, a partir del considerando undécimo, va hilvanando de manera concadenada, los argumentos que permitieron a los jueces arribar a su decisión absolutoria, haciéndose alusión a lo que la doctrina y la jurisprudencia, han definido la pena natural, como el mal que se autoinflinge el autor con motivo del delito.

Como, asimismo, los casos en los cuales la comisión de un injusto penal, el agente sufre anticipadamente una pena distinta; las recriminaciones endógenas, exógenas y sociales, del daño físico o moral grave, que hace desproporcionada la aplicación de una sanción o que implique el principio de humanización de la sanción punitiva, la que aparece como irracional e ineficaz.

Se cita al efecto doctrina del tratadista Politoff y jurisprudencia comparada, advirtiéndose que la cita del Tribunal Supremo español, dice relación con el concepto que se da de la pena natural y no un intento de aplicarlo al caso específico, como reprochaba la representación del Ministerio Público.

Como se advierte, no se da la hipótesis que sostuvo la recurrente, esto es, que el fallo hubiera omitido estampar en sus argumentos, las razones legales o doctrinales, sino que, por el contrario, este si los contiene, de manera lata, por mucho que el ente persecutorio de la acción penal no los comparta.

6.- Asimismo, tampoco se avizora que los jueces, hayan incurrido en la segunda causal que se esboza por la recurrente, esto es, la infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, basado en una pléyade de normativas legales que se refieren en el libelo y que se invocaron en el alegato de estilo, por quien buscaba la nulidad de la sentencia.

En efecto, si se analizan todas y cada uno de los preceptos citados, se descubre que, para los supuestos que dieron por establecidos los jueces, resultaba procedente aplicar el numeral segundo del artículo 93 del Código Penal, en la forma que ellos la estimaron procedente.

Lo mismo puede referirse de los artículos 18 y 21 del Código Penal.

Respecto de la normativa de la ley 18.290 que se aduce como infringida, debido a que aquello no resulta ser efectivo, toda vez que, como se advierte de los motivos noveno y siguientes, aquella normativa si se aplicó en el presente caso.

Lo que acaeció en el presente caso, es que los sentenciadores, aplicando la analogía bonam partem, estimaron en el motivo undécimo, que la pena que correspondía a la acusada, se encontraba extinta, ergo, no podía mediar una decisión de condena en su contra, siempre en concepto de los sentenciadores.

La recurrente no comparte dicho argumento lógico, con el cual el Tribunal “opta por intentar convencer” como lo indica la impugnante, añadiendo que tal fundamentación utilizada “no lo ha hecho jamás ningún Tribunal de la República”.

Sin embargo, el fundamento anterior no puede llevar a afirmar que haya existido el error de derecho que se alude, toda vez que, en los supuestos que dieron por establecidos los jueces, correspondía la aplicación de la normativa referida, siempre en concepto de la unanimidad del Tribunal.

Si la impugnante aduce que dichos razonamientos de los sentenciadores eran errados, absurdos o ilógicos, o contrarios a las normas del recto entendimiento humano, debió haber planteado una causal idónea…

Sentencia Tribunal Juicio Oral en lo Penal Arica. Sentencia TJO en lo Penal Arica, PENA NATURAL

Recurso de nulidad Fiscalía.RECURSO DE NULIDAD

Sentencia I.C.A. Arica. Sentencia Pena Naturalis, anulada, ICA ARICA 14 AGOSTO 2019

 

 

Fuente: www.pjud.cl

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