La parte demandada de Tur Bus alegó que la indemnización otorgada a la pasajera, debió rebajarse, invocando como argumento la exposición imprudencial al daño de la víctima, conforme al artículo 2330 del Código Civil.
No obstante, la Corte Suprema, en fallo de fecha 20 de agosto de 2019, desestimó el recurso de casación en el fondo presentado por la recurrida.
El fallo del máximo Tribunal se refiere al punto y señala:
Cuarto: Que en su reproche de nulidad sustancial la recurrente denuncia contravención de los artículos 1698 y 2330 del Código Civil, en relación con los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 75 inciso final de la Ley N 18.290.
La infracción radicar en desestimar la alegación de la defensa sobre compensación de culpas, asegurando que el peritaje de la SIAT constata que al momento del accidente la víctima no usaba su cinturón de seguridad.
En su parecer los juzgadores omiten señalar los motivos por los cuales la pericia no habría sido suficiente para demostrar la imprudencia de la víctima, y, de haberse aplicado correctamente la normativa citada, el fallo debió rebajar el monto de la condena por exposición imprudente al daño.
Quinto: Que la sentencia impugnada acogió la pretensión indemnizatoria constatando en el motivo séptimo de primer grado tanto las circunstancias en que ocurrió el accidente materia del pleito como la condena en sede penal al conductor del bus propiedad de la aquí demandada.
Y al reflexionar sobre la alegación de exposición imprudente de la víctima, la consideración décimo séptima la desestima razonando que la “sentencia penal condenatoria dejó expresamente establecido que el fallecimiento de don Ramón Caballero no se debió al no uso de cinturón de seguridad, ya que ello no fue acreditado, estimando el mismo fallo que si bien puso haberlo llevado puesto, la fuerza del volcamiento y el hecho de haberse desprendido sobre su cuerpo parte de la estructura interna del vehículo, de todos modos habría ocurrido dicho resultado, a lo que cabe agregar que en esta instancia y siendo la vía idónea para comprobar tal defensa, la prueba rendida por la parte llamada a comprobar tal alegación, ha sido insuficiente.”
De lo anterior se colige que, si de todos modos el daño se provocaría en la víctima, no obstante, pueda configurarse la participación en el resultado dañoso, no tendría lugar la alegación invocada. En consecuencia, no se aplica el artículo 2330 del Código Civil.
Sentencias:
1.- Corte Suprema. CONDENA TUR BUS ANTOFAGASTA SUPREMA
2.- Corte de Apelaciones. CONDENA TUR BUS ANTOFAGASTA CORTE
3.- Tribunal Primera Instancia. CONDENA TUR BUS ANTOFAGASTA PRIMERA
Fuente: www.pjud.cl
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