La justicia me llena de gozo.

Cuando las sentencias plasman una justicia que va más allá de la literalidad de las normas, nuestros corazones se llenan de gozo…

El caso pudo haberse resuelto convencionalmente, alejado de cualquier afán, como el auténtico libreto legalista prescribiría.

Tratándose de un accidente de tránsito (atropello) con cruce regulado (semáforo) bastaba -de mera facilista- preguntarse quién cruzó con la luz prohibitiva.

Así pues, en dicho devenir y sin prueba que determinara alguna responsabilidad, el final de la presente obra, conocido sería. Empero, la magia vuelve a encantarnos, reluciendo el punctum en la presente escena.

Empapada de principios, Temis desciende, nos ilumina y entrega su sabiduría.

Terrenalmente nos preguntamos:

Si no se logra probar que la luz verde me beneficiaba. Si no se logra probar que la conductora contravino su señal.

¿El juez debe rechazar la demanda civil de indemnización de perjuicios?

¿Si? ¿No? ¡Veamos!

Pero ¿veamos qué? las circunstancias del caso.

Y ¿Cuáles serían? Ah, te aclaro. Se trataba de una ruta en una zona de escuela, en donde la conductora repetidamente realizaba el mismo trayecto, incluso para ir a buscar a sus hijos al colegio, pero respetando la velocidad máxima permitida.

Mmm… intuitivamente, trato de buscar algun conector de responsabilidad…la velocidad, la representación de peligrosidad, el mayor celo…

Pero como hilamos esto…

Bueno, remitámonos al desenlace.

18°

Que, no hay controversia sobre el atropello a la menor por parte de la conductora en el cruce allí indicado. Sin embargo, no se logró determinar cuál de las dos intervinientes no respetó la luz del semáforo.

19°

Hechos relavantes.

  • Velocidad de la conductora: 50 km/h. (máxima permitida).
  • Asimismo, el accidente se produjo en una zona de escuela, a la hora de salida de los alumnos del colegio aledaño, a eso de las 16:30 horas.
  • La demandada conocía la ruta,  las particularidades del tránsito de dicha zona y regularmente circula por allí (señala la conductora que sus hijos estudian en un colegio cercano).
  • La violencia del atropello, provocó que la menor saliera proyectada luego de impactar con el vehículo.

20°

Normas citadas.

Se trae a colación el artículo 144 de la ley de tránsito, que regula la velocidad. 

Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes,
debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.

En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes.

También, el artículo 165 del estatuto viario.

Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan.

21°

Las presunciones, buen aliado en momentos difíciles.

La sentencia, contiene una aplicación  de las presunciones como medio probatorio (426 CPC), conforme al artículo 1712 del Código Civil.

Entonces, a partir de determinados hechos (19°) se llega a un determinado resultado.

22°

En concreto.

Entonces, conforme a los hechos asentados en el considerando 19°, la conductora debió extremar su cuidado en la conducción, más allá de los exigido en la norma legal, pues las condiciones del lugar así lo exigían.

Fundamento del razonamiento anterior.

Razonabilidad y diligencia.

Una persona razonable y diligente, al acercarse a una zona de escuela, precisamente en el horario de salida de los niños, hubiera extremado su cuidado al conducir.

¿De que forma?
Disminuyendo la velocidad de su vehículo a fin de poder reaccionar a tiempo en caso de cualquier imprevisto propio de los menores de edad.

La sentencia no lo dice, pero acá, recurriendo a principios arraigados en sede penal, traeríamos a colación el principio de confianza. Más preciso, la excepción del principio de confianza.

¿Cómo aplicaríamos el principio de confianza al presente caso?

Conforme a las circunstancias ya indicadas, todo conductor debe tener presente que cualquier menor no respetará  -por eso excepción al principio- alguna norma de tránsito (en atención a su propia calidad de menores de edad).

En consecuencia, lo primero que debo hacer en una zona de escuela, será disminuir la velocidad y redoblar mi atención y cuidado (Situarse en el extremo superior de la norma  (art. 108) que obliga a mantenerse atento a las condiciones del tránsito del momento. Adecuar la velocidad a la prudente  (144)  y no a la máxima permitida).

23°

La doctrina esclarecedora.

Para tenerlo presente:

El hecho que, como conductor respetes los deberes de cuidado, no trae aparejado que el deber de diligencia allí se agote. Para aclarar, la regulación no tiene pretensiones de exhautividad y autoriza la determinación judicial de cuidados adicionales.

(Quizás dichas afirmaciones no son más que el exigir de manera irrestricta el cumplimiento del artículo 108 y 144 de la ley de tránsito citada. Tambien, por cierto, la apliacación del pricipio de confianza).

Que hermoso esuchar citar a la prudencia:

«Así , las reglas generales de la responsabilidad civil suponen que el buen padre o madre de familia no sólo se guía por la letra de la ley, sino que también actúa de acuerdo a lo que la prudencia aconseja atendidas las
particulares circunstancias de la acción. Por eso, la norma inicial del título sobre responsabilidad civil de la Ley del tránsito dispone que el ilícito de hacer peligrar la seguridad de los demás no sólo se produce por infracción a
las reglas legales, sino también, en general, por la actuación desconsiderada con los derechos de otros.»

24°

 Conducir al máximo de velocidad permitido, puede resultar ser imprudente. (Por supuesto, la norma (144) lo deja prístino).

Lo que quiso decir la sentencia es lo siguiente:

Si como conductor observas la velocidad máxima permitida, pero no la razonable ni prudente (144) serás responsable (atendido el caso). Ergo, debo extremar los deberes de cuidado.

25°

En algún minuto había que hacerse cargo del semáforo.

La demandada alegó que no hubo prueba que acreditara su cruce en la intersección con luz roja de semáforo. Bueno, era la defensa más esperable.

¿Cómo se hace cargo el fallo?

Indica que se ha recurrido a las presunciones.  El contenido del argumento se desarrolla en el considerando siguiente.

26°

Que así las cosas, la construcción de la regla de cuidado exigible al caso, dice relación con que la demandada debió estar
atenta a las condiciones y circunstancias que el tránsito exigía en ese momento, pues debió haber conducido a una velocidad aún menor a la
exigida por la ley (se refiere a la máxima permitida), dado que se trataba de una zona de escuela, en horario de salida de los alumnos, considerando además que se trataba de una zona
conocida por la conductora, de manera que por las razones antes dichas, se tiene configurado el hecho ilícito civil imputable a la demandada.

Y, por último.

El monto indemnizatorio no es relevante para estos efectos.

Sentencias.

PRIMERA

ICA

CS

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