Compré una camioneta, pero me dice que no se puede concretar por error en el precio

La publicación versaba sobre una Chevrolet Traverse 3.6 Premiere AWD, por una tentadora oferta de $13.980.000, con financiamiento. De contado, te la llevabas por sólo $15.190.000 ¡No lo dude mas! Cliente engancha y hace reserva del vehículo con $300.000.- Acto seguido es llamada por el vendedor, para indicarle que hubo un error. En realidad, el precio era de $36.690.000.

Comienza el problema.

Cada lector tomará su postura, algunos pensarán, poniéndose en los zapatos de la afectada: no tengo la culpa yo como consumidor, se me debe respetar el precio. Otros dirán, pero si fue un error evidente, no es justo que pague la automotora, en fin…

La automotora baja la oferta, inmediatamente, y la hace publicación al respecto por tamaño error. ¿Afecta esa publicación al caso analizado?

El caso llega a tribunales.

Luego del discurrir por los laberintos de las instituciones del sector, la persona afectada, finalmente, demanda en sede Policía Local. En su libelo pide que se cumpla el contrato. En consecuencia, los temas a analizar son: oferta-aceptación, retractación tempestiva, intempestiva, art. 97 y sgtes del C Com etc.. O sea,  necesitamos saber ¿Se formó el consentimiento?

Argumentos de la clienta comsumidora.

El escrito se sustentaba en el arsenal de normas de la ley del ramo y principios por doquier que la cobijan. A esas alturas, la clienta estaba llana a pagar la diferencia que le faltaba y que hicieran la entrega de su bendita Traverse (su idea no era descabellada).

La automotora se defiende.

La empresa en el pleito alegó lo usual en estas materias: precio irrisorio.  En tal sentido, lLa defensa también indicaba que no se formó el consentimiento ya que la aceptación de oferta queda sujeta a la condición suspensiva de que la automotora valide la transacción (stock, medio de pago, datos del cliente coinciden con la oferta).

La verdad de las cosas, en que la publicación no indica tal validación, sólo fecha de llegada, reserva, color por confirmar. En términos y condiciones de la pagina web, si.

¿Qué nos dijo el Juzgado de Policía Local?

El juez del Juzgado de Policía Local condena a la empresa.  En resumen indica que: el consentimiento en la cosa y precio, basta para que exista compraventa. Remata: stock había, no hubo problema en el medio de pago y los datos que indicó la consumidora coincidían con la oferta hecha por la automotora. Ergo, hubo término unilateral del contrato. Le dio 10 días para -previo pago de precio faltante-, le entregaran su carro.

Apelación del caso.

La automotora no contenta, apela: la Corte le da la razón, justificando el fallo en error en el precio: desproporción evidente, precio irrisorio, error manifiesto, conmutatividad.

Tambien hace valer ciertos principios, como el enriquecimiento injusto, máximas de experiencia (sabía que el precio era notablemente más bajo), primacía de la realidad, la absurda reducción del precio no puede generar una razonable confianza de estar celebrando válidamente un contrato, buena fe.

La pelea legal llega a la Corte Suprema.

Alegre con el fallo la automotora, fundado en el hecho que las causas de Policía Local terminan en segunda instancia y ya ganancioso, se encuentra con la incomoda noticia que el caso había escalado a la Corte Suprema, vía recurso de queja.  O sea, el lío legal continuaba.  

Alegatos

Bueno, llegó el día de los alegatos, cada uno con su postura para que los jueces aceptaran su teorñia del caso.

Resolución final.

Finalmente, la resolución rezaba en lo pertinente: …quedando ésta sin efecto, y en su lugar se resuelve CONFIRMAR la sentencia definitiva apelada …, sin costas del recurso.

Fundamentos de los jueces supremos.

Entonces: ¿Qué fundamtos dieron para revertir la sentencia de la Ilustrísimo Corte de Apelaciones de Temuco?

Estimaron que hubo una vulneración de las normas de interpretación de los artículos19-24 del Código Civil.  O sea, bastaba para fallar con art. 1Nº3, 4, art 12, 13 de la ley consumeril (La oferta era clara, creíble, segura, se debe respetar el contrato, no se pueden negar a la venta).

Señalaron que pese a la nitidez del caso, la Corte de Apelaciones se asila en principios generales: primacía de la realidad, enriquecimiento injusto, buena fe.

Téngalo claro: el art. 24cc, se aplica en la medida que las normas de interpretación precedentes no den el ancho para el caso concreto. Por tanto, habían normas claras para resolver el asunto, no se debía recurrir a principios generales.

Por otro lado, la compraventa se materializó con el depósito de la reserva. (autotutela, por término unilateral del contrato).

Comentarios finales.

Sin embargo, era esperable que la Corte razonara por el precio irrisorio, lo que no hizo. 

No tendremos ocasión de saberlo ¡quizás nunca!

¡Consumidora feliz!

Rol N°242524-2023

QUEJA+FUENTES+GIACAMOZZI+SALFA

Sentencia ICA TEMUCO

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