Sumario.

El Cuarto Juzgado Civil de Santiago condenó a la Sociedad Concesionaria Costanera Norte a pagar una indemnización total de $ 14.000.000 (catorce millones de pesos) a la cónyuge e hijos de un conductor que murió por el choque frontal con un vehículo que circulaba contra el tránsito.
El tribunal hizo responsable a la Concesionaria de autopista, basada en el deber de seguridad, por la responsabilidad de un tercero, que ingresó a la ruta contra el tránsito.

Concesionara falló en la falta de seguridad en la vía.

En fallo (rol 112-2017), el juez Luis Quezada Fonseca estableció la responsabilidad de la empresas por las faltas en las condiciones de seguridad de la vía, lo que provocó el accidente.

Norma legal que obliga a responder de los daños a terceros.

Al efecto, el artículo 35 del Decreto N° 900, de 1996 del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL MOP N°164, de 1991 Ley de Concesiones de Obras Públicas, previene:
El concesionario responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma se ocasionaren a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el Ministerio de Obras Públicas, después de haber sido adjudicado el contrato», dice el fallo.

La Concesionaria responde por el deber de seguridad

Agrega que:  «A la sociedad concesionaria le cabe responsabilidad extracontractual fundada en las normas del derecho común, esto es, frente a la ocurrencia de un hecho ilícito consistente en el incumplimiento de deberes de cuidado, particularmente del deber de seguridad que le es exigible a la concesionaria en los términos recién descritos.
Así las cosas, corresponde ahora analizar si concurren los requisitos necesarios para que se configure la obligación de indemnizar los perjuicios, y si es efectivo que se infringen las normas sobre responsabilidad aquiliana, partiendo del planteamiento formulado por la parte demandante, en orden a que la sociedad concesionaria incumplió una obligación de seguridad que le era exigible».

Como se concreta el deber de seguridad de la Concesionaria.

Además se considera que: Dentro del contenido de la obligación de seguridad impuesta al concesionario de obras públicas se encuentra el deber de disponer de sistemas de vigilancia permanente y sistemas de patrullaje que permitan detectar y tomar las medidas de seguridad necesarias en forma oportuna en una ruta concesionada de modo de evitar daños a terceros.
Cobra especial relevancia lo prescrito en el referido artículo 62 del mencionado Reglamento, que exige al concesionario adoptar, durante la concesión de la obra, todas las medidas para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra y todas las precauciones para evitar daños a la propiedad de terceros y al medio ambiente.
No se describen ni especifican las  medidas o precauciones que están obligados a adoptar, siendo en consecuencia tales medidas, todas aquellas que permitan alcanzar como resultado el evitar los mencionados daños durante la concesión.
Que, de lo recién razonado se sigue, -dice el fallo-  que dentro del contenido de la obligación de seguridad impuesta al concesionario, se encuentra el deber de cuidado y vigilancia diaria y permanente en la vía concesionada de modo de eludir peligros evitables que pudieren sobrevenir.

Como se produjo el accidente.

En el caso de marras, y de la prueba rendida, como lo es el informe evacuado por el gerente de seguridad de Costanera Norte, don Nelson Molina, de fecha 19 de enero de 2015, es posible establecer que el Sr. Combes avanzó en contra del sentido del tránsito, 800 metros aproximadamente.
El Sr Combes inició su marcha desde el sector ubicado a la altura del km 31.500 de la calzada norte, pasando sobre la solera, el área demarcada y las tachas, incorporándose a la calzada de la Autopista, hacia el oriente.
El Sr Combes, enfrentó a los vehículos que en ese momento se desplazaban hacia el poniente, llegando hasta el km. 30.700 del Eje Costanera, provocando la colisión frontal con el vehículo placa patente GDSV-33.

Concesionaria pretendía deslindar su responsabilidad por ser la vía adyacente y no parte de la Autopista.

Que, independiente de las argumentaciones de la demandada, en el sentido de calificar a la vía adyacente, como un sector que se encuentra fuera de la autopista, y por ende un segmento carente de funcionalidad para los vehículos que ingresan o salen de la autopista, esta Magistratura estima que tal vía de acceso a la autopista también es un tramo apto de ser resguardado y vigilado por la empresa concesionaria, pues en ella recae el deber de seguridad en la explotación y conservación de la ruta concesionada, particularmente el de disponer de sistemas de vigilancia permanente y sistemas de patrullaje que permitan controlar el normal funcionamiento, tomar las medidas de seguridad adecuadas y oportunas, con el fin de evitar daños a terceros, obligación que emana del citado artículo 23 de la Ley de Concesiones en relación con las normas reglamentarias.

Tribunal desconoce baremos actuales de daño moral. No se justifica el bajo monto.

Que, cabe hacer presente que, sin perjuicio de rendir la parte demandante, prueba insuficiente para acreditar los altos montos que solicitan, según se ha venido razonando, y de las pruebas rendidas al efecto, consistentes en un instrumento privado, esto es, informe psicológico, el cual se encuentra ratificado por la persona que aparece suscribiendo dicho documento, pues ha comparecido ante estos estrados; más la prueba testimonial, no cabe duda que los hechos y circunstancias precedentemente descritas ocasionaron a los demandantes malestares y pesares que para cualquier persona resultan evidente.
Supera todo parámetro de lo normal, el hecho de ir conduciendo por el correcto sentido del tránsito y encontrarse con un vehículo en frente, sin previo aviso o advertencia que pudiera haber ayudado a evitar las fatales consecuencias que sufrió don Agustín Cerda Escobar, y consecuencialmente, toda su grupo familiar.
Que, en vista y consideración a lo anteriormente razonado, la entidad, dimensión y gravedad del accidente permite presumir, a este sentenciador, que efectivamente, los demandantes sufrieron un padecimiento psicológico a consecuencia de la muerte de don Agustín Cerda Escobar, que debe ser indemnizado.
El  Tribunal regulará su monto prudencialmente,en la suma de $5.000.000.-, para doña Grace Solange GuzmánAceituno; y, $3.000.000.-, para cada hijo, a saber, don Felipe Antonio Cerda Guzmán, doña Alejandra Andrea Cerda Guzmán, y doña María Pía Cerda Guzmán.
No se justifica el exiguo monto por daño moral otorgado por el tribunal de primera instancia, en atención a los baremos actuales que existen, teniendo en consideración el concepto de deep pocket  (Determinación del quantum indemnizaotorio, conforme a las facultades econónicas del demandado) y teniendo en especial consideración el principio de profesionalidad que rige para el demandado.
No se trata de cualquier demandado, sino quien precisamente debe velar por la seguridad de los usuarios y que como queda establecido en el fallo, se vulneró.
Fuente: www.pjud.cl
Autor: Patricio Olivares Figueroa
Abogados Expertos en Derecho de Tránsito, Derecho de Daños e Indemnizatorio, Derecho de Seguros de Vehículos Motorizados, Derecho del Consumidor Vehicular, Derecho de Policía Local.