Se intentará analizar, el requerimiento por inconstitucionalidad, fundado en la norma del inciso final del artículo 169 de la ley de tránsito.
¿Qué indica la norma?
La responsabilidad (Solidaria) civil del propietario del vehículo se TRASLADA al arrendatario del mismo:
REQUISITOS:
1.- Exista un contrato de arrendamiento.
2.- El contrato sea con opción de compra e irrevocable.
3.- Se debe inscribir el contrato y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente.
A pesar de lo anterior, la parte final, hace volver a la regla, que el propietario responde.
En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.
Es decir, no obstante no ser el arrendatario el dueño, se pueden ejercer derechos sobre la cosa arrendada, pudiendo, en consecuencia, precautoriarse, y, eventualmente, embargarse.
Eximición de responsabilidad civil al propietario.
La norma del artículo 169, cuando exista contrato de arrendamiento con los requisitos allí establecidos, libera de responsabilidad civil al propietario, en este caso a la empresa de Leasing, normalmnte, un Banco.
Regla general.
Indicamos que libera de responsabilidad, ya que la norma del inciso primero, indica que el propietario del vehículo, es solidariamente responsable de los daños que se causen con su uso.
Preguntas que surgen en torno al privilegio.
Entonces: ¿Es inconstitucional la norma, al otorgar un privilegio a la empresa del Leasing? ¿Vulnera la igualdad ante la ley?
Si se trata de una responsabilidad objetiva, fundada en la teoria del riesgo ¿tiene sentido liberar de responsabilidad a ciertos propietarios, teniendo presente que la empresa de leasing se beneficia con el contrato?
En la mayoria de los casos, por no decir en todos, las empresas de Leasing, toman los respectivos resguardos de su inversión, contratando para la unidad objeto del contrato, un seguro de vehículo motorizado, incuyendo daños propios y responsabilidad civil. Lo anterior, da cuenta del beneficio que el negocio reporta.
Requerimiento.
Se presentó requerimiento de inconstitucionalidad, basado en los puntos anteriores, iniciándose el procedimiento en causa rol 6242-2019, del Tribunal Constitucional.
Fallo de la cuestión.
El tribunal indicó que la norma no era inconstitucional, no obstante, hubo dos votos disidentes.
¿Por qué se rechazó?
La médula del argumento es que el propietario no ejerce sus facultades propias.
Se indican como fundamento, que la responsabilidad objetiva (solidaria) del propietario y mero tenedor, está basada en que aquellos, pueden ejercer las facultades de dominio, en especial, uso y goce, lo que no se visualiza, en el propietario privilegiado. O sea, las empresas de leasing.
Agregan, para reforzar el argumento anterior, que la regla tiene fundamento en que haya existido negligencia, descuido o culpa por parte del propietario.
¿Que negligencia, culpa o descuido puede haber por el sólo hecho de comodatear su vehículo?
Responsabilidad Subjetiva la regla, Responsabilidad objetiva, la excepción.
También, se indica que la responsabilidad objetiva, sería la excepción y, la regla general, sería la contemplada en el artículo 2316 y 2329, del Código Civil. Entiéndase, responsabilidad subjetiva.Y como son excepcionales, deben interpretarse restrictivamente.
Fundamentan que lo esencial no es la calidad de dueño, sino si esta en condiciones de ejercer las facultades propias del dominio.
Dos contraexcepciones.
En realidad, el artículo 169 de la ley de tránsito, establece dos contraexcepciones – o sea, se vuelve a la regla general, ergo, a la responsabilidad subjetiva- en relación a la excepción de la empresas de leasing y la excepción referente al uso, contra la voluntad del dueño.
Lo anterior, poner en evidencia, que la regla general, es la responsabilidad por culpa.
Asimismo, las contraexcepciones, deben interpretarse restrictivamente. Se vuelve a la regla general. Opera la responsabilidad subjetiva.
Lo relevante, es que el propietario, no tiene el vehículo en su esfera de custodia. Por ello, el propietario nominal, no puede ejercer el cuidado del mismo.
Historia de la ley.
La historia de la ley, permiten esclarecer que la norma, no constituye una vulneración a la igualdad ante la ley.
El diputado Bertín, indicó que la modificación, hace referencia al Leasing. La idea era que los mencionados contratos, se anotaran en el Registro Civil, para hacer nacer la responsabilidad del arrendatario.
La compañía de leasing no tiene el control sobre los vehículos arrendados, por lo que no puede tomar las providencias necesarias para evitar que se cometan infracciones o delitos, indicó el parlamentario.
Es bueno aclarar por nuestra parte, que la norma cobra sentido, por la explosión del mercado del leasing automotriz. Ya en ese entonces, las empresa de leasing o propietarios, hacían alusión a los mismos argumentos para eximirse, pero no eran acogidos en los tribunales.
Como indica el profesor Hernán Corral Talciani, en el leasing, se cede en forma permanente la dirección y el control del vehículo arrendado, asumiendo la responsabilidad el tenedor del mismo.
Facultades del Congreso.
En el considerando décimo quinto, se indica que el Congreso tiene la facultad de establecer diferentes tipos de responsabilidad.
En el caso particular, la norma es de carácter racional y legal. Tiene resguardo técnico y probatorio (por los requisitos establecidos). Y, por último, tiene resguardo constitucional, respetando la libertad contractual, como la facultad de ejercer cualquier actividad económica. Y, regulando el derecho de propiedad.
En el considerando vigésimo, se indica que en todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.
La norma, permite «resguardar los derecho que le asisten al afectado, de manera que no le provoque falta de tutela efectiva de los derecho que le corresponda.»
Disidencia.
Injerto.
Indican que la norma del inciso final se trataría de un injerto, que consigna una gran excepción al principio general de nuestra legislación.
Discriminación arbitraria.
Que en Chile, no hay personas ni grupos privilegiados. Ni ley ni autoridad, podrán establecer diferencias arbitrarias.
La discriminación arbitraria es aquella carente de razonabilidad, al introducir una diferencia a quienes se encuentren en la misma situación.
Discriminación en favor de ciertos propietarios.
Se configura la discriminación arbitraria, se configura en favor de ciertos propietarios. Esto es, ente financiero proveedor de recursos y titular de la renta de arrendamiento.
Se discrimina en contra del arrendatario, por el hecho de celebrar un contrato.
El tronco común del artículo 169 de la ley de tránsito, hace responsables a quienes de alguna forma participen indirectamente en el accidente y en sus consecuencias.
Empresas de Leasing pueden sin problemas proteger su inversión.
No se justifica una granjería legal al propietario privilegiado si el ordenamiento jurídico provee una gama de protección legal para su inversión. Por ejemplo, contratos de seguros, como podría ser de vehículos motorizados.
Contradictoriedad de la parte final del artículo 169 de la ley de tránsito.
Indican que la norma es contradictoria, ya que el final se le otorga un derecho al afectado. En cuanto a que pueden ejercer los derechos sobre el vehículo arrendado. Pero si no está inscrito a nombre del arrendatario en el Registro Civil, nunca podrán ejercerse esos derechos por la exención de que goza el propietario.
Crítica.
Estimamos que lo indicado por los disidentes, en cuanto a la contradictoriedad del inciso final, no es efectivo.
Fundamentamos lo anterior, en que la ley se ha encargado de volver en este punto a la regla general (todo propietario es responsable solidariamente).
Abona al argumento anterior, lo consignado en el considerando vigésimo,. Se indica que en todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.
La norma, permite «resguardar los derecho que le asisten al afectado, de manera que no le provoque falta de tutela efectiva de los derecho que le corresponda.»
Por lo mismo, estimamos que, el propietario responde. Pero con una particularidad: la responsabilidad solidaria, estará limitada en cuanto al propietario, sólo respecto a la unidad dada en leasing. Una especie de responsabilidad limitada, acotada al vehículo involucrado en el accidente, sin perjuicio de la facultad de poder dirigirse sobre el patrimonio del arrendatario y conductor.
Para mayor claridad, se acompaña el requerimiento y la sentencia.
Fuente: www.tribunalconstitucional.cl
Autor: Patricio Olivares Figueroa.
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