Sumario.

La I.C.A. de Temuco, con fecha 17 de julio de 2019, revocó la sentencia de primer grado, que había negado lugar a la demanda de indemnización de perjuicios, por accidente de tránsito, condenando a los demandados a pagar $40.000.000.- por cada una de las víctimas, por el lamentable fallecimiento de un menor al interior de un “condominio”.

Dicho baremo, ya lleva asentándose en varias sentencias, fijándose como criterio, en casos de daño moral, por fallecimiento de la víctima.

El otro punto rescatable de la sentencia, es que consagra el principio de confianza. O más bien, la excepción al principio de confianza. Aplicándolo al tráfico viario, el conductor que enfrenta luz verde de semáforo, por ejemplo, espera que el conductor que enfrenta luz roja, se pare y no avance.

Pero el principio tiene excepciones, en los casos en que la defraudación de la norma, proviene de personas inimputables, como sería el caso de menores de edad.

En este sentido, si conduzco, por un sector en donde se sitúa una Escuela, debo esperar como conductor, que algún menor, se cruce por la calle, sin tomar las precauciones pertinentes. En otras palabras, la responsabilidad, se incrementa, y se traspasa al conductor, debiendo tomarse el máximo de precauciones, como mínimo, reducir la velocidad.

En el caso de análisis, el menor cruzó corriendo, mientras la conductora viraba -irregularmente- a la izquierda, sabiendo que el lugar era un recinto privado, tratado como condominio, existiendo elementos que invitaban a conducir precavidamente y a baja velocidad y sabiendo la conductora, que en el lugar era común, encontrar a menores jugando.

Señala la sentencia:

Que, en estas circunstancias, la obligación de todo conductor… exigía, considerar como una señal de alerta, LA PRESENCIA DE NIÑOS EN LA CALLE, PRECAVIENDO EL COMPORTAMIENTO DE ÉSTOS. 

La posibilidad de una actuación imprudente, permite anticipar como un hecho posible, que éstos crucen la calle corriendo sin mayor atención, RECAYENDO LA RESPONSABILIDAD EXCLUSIVAMENTE EN EL CONDUCTOR, quien debe poseer los conocimientos y ser previsor ante tal evento.

 

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Hechos alegados por el actor.

El accidente ocurrió el día 5 de diciembre de 2017, aproximadamente las 18:30 horas, cuando la conductora demandada, guiaba un vehículo, marca Toyota, modelo FJ Cruiser 4X4, año 2008, color blanco plata, de propiedad de la demandada solidaria.

La conductora circulaba por el interior del Condominio Bosques del Portal en Temuco, específicamente por calle El Robledal en dirección al norte, y al llegar a la esquina de calle Los Tepues, ambas calles ubicadas en el interior del referido condominio.

Se indica que, conduciendo a una velocidad no prudente ni razonable, sin estar atenta a las condiciones de tránsito del lugar y hablando por celular, viró bruscamente a la izquierda para ingresar a la calle Los Tepues, invadiendo la pista contraria, estos es, la pista izquierda, impactando al menor, quien jugaba afuera de su hogar, a consecuencia de lo cual falleció minutos más tarde.

Hechos alegados por la defensa.

La parte demandante refiere que el accidente ocurrió en un Condominio, y ello es falso. El lugar que refiere la parte demandante donde habrían ocurrido los hechos NO es un Condominio y ello tiene importancia en relación a la normativa del tránsito aplicable.

Seguidamente, refiere que la demandada, conducía a una velocidad no prudente ni razonable, pero dichas aseveraciones no son reales.

Ella conducía a una velocidad prudente, a escasa velocidad, lo que le permitió – cuando ve al menor tendido en el suelo en la parte posterior – bajarse con el auto en movimiento y llegar a socorrerlo.

De haber ido a una velocidad distinta claramente no hubiere podido efectuar esa maniobra sin sufrir algún contratiempo

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Que, los considerandos han sido simplificados para mayor claridad. Al final se encuentra la sentencia íntegra.

Que, no obstante haberse probado que el lugar donde ocurrieron los hechos no era un Condominio propiamente tal, deberá considerarse que la demandada, tenía conocimiento que en el sector donde ocurrió el accidente habitualmente jugaban niños, según aparece en sus declaraciones consignadas en el acta de la audiencia de prueba confesional de fecha 06 de julio de 2018.

Una testigo Carabinero señala: “En mi experiencia el accidente se produce porque la conductora efectuó un giro hacia la izquierda demasiado cerrado, y se presume conducción descuidada, debió prever que había niños jugando por los lomos de toro y señales de tránsito”.

El Informe Técnico pericial de la SIAT de Carabineros N°215-A-2017 de fecha 15 de marzo del año 2018, consigna como causa basal del accidente que ambos participantes se exponen al riesgo de accidente.

Señala que la participante (1) al conducir el móvil no atento a las condiciones del tránsito del momento, al efectuar una maniobra de viraje en contra el normal sentido del tránsito, sin percatarse de la presencia del peatón (2).

Que, el menor, debido a su corta edad, escaso poder de discernimiento para valorar el peligro y nulo conocimiento de la normativa legal, efectuaba el cruce de la calzada (corriendo), por una zona cuyo diseño vial no se configura como paso habilitado para peatones, ante la proximidad del móvil (1) al área de conflicto, atropellándolo.

Señala la sentenciadora que, la causa basal del accidente contenida en el informe de la SIAT de Carabineros, en la parte que responsabiliza a la conductora por la exposición del riesgo a accidente, no es consistente con lo consignado en el levantamiento planimétrico del lugar del accidente contenido en los Informes Periciales N°215-A-2017 – fl. 66- , y N° 01-D-2018.

Dichos informes, dan cuenta que en la calle Los Tepúes, no existe señalética que prohíba efectuar un viraje hacia la izquierda, por el contrario, de las fotografías contenidas y de los planos acompañados en la carpeta investigativa se aprecia una vía estrecha (4,8 m), sin línea demarcatoria, y bidireccional debido a que la calle Los Tepúes no tiene salida.

Por lo que, a juicio de la sentenciadora, el viraje por la calle Los Tepúes realizado por la conductora no puede constituir, por sí mismo, una infracción a la Ley del Tránsito, como lo establece la causa basal de los informes Periciales N°215-A-2017 y N° 01-D-2018.

Que, la Ampliación N°1 Protocolo De Autopsia Ix-Tmc-634-2017, señala en lo pertinente que la dinámica que mejor explica este accidente, es que el vehículo hubiese tomado la curva desde el Robledal a los Tepúes en forma más estrecha y que el menor viniera probablemente corriendo desde El Robledal cruzando hacia su domicilio.

Que, con toda la prueba rendida y analizada en este considerando, resulta suficiente, a juicio de la sentenciadora, para tener por acreditado que el accidente de tránsito sufrido por el menor Joaquín Caroca Hagedorn, fue un atropello atípico, no imputable a la conductora.

El accidente tuvo lugar cuando el vehículo tomó la curva desde el Robledal a los Tepúes en forma más estrecha, al mismo tiempo que el menor corriendo desde calle El Robledal cruzó hacia su domicilio, lo que finalmente terminó con la muerte del menor.

Que, la anterior conclusión se condice con la circunstancia que al momento de producirse el accidente el menor no se encontraba a cargo de un adulto responsable.

Que, así las cosas, no existen antecedentes que la demandada haya conducido a una velocidad no prudente ni razonable, sin estar atenta a las condiciones de tránsito del lugar y, tampoco que lo hiciera hablando por celular.

Por otro lado, encontrándose suficientemente acreditado que, en el momento del accidente, el menor se encontraba cruzando (corriendo) por la vía pública, por una zona cuyo diseño vial no se configura como paso habilitado para peatones, sin estar bajo el cuidado de un adulto, exponiéndose al riesgo del accidente, la demanda no podrá prosperar.

I.C.A. de Temuco.

Que, los considerandos han sido simplificados para mayor claridad. Al final se encuentra la sentencia íntegra.

SEGUNDO:

Que resulta de vital importancia, el análisis las leyes reguladoras del tránsito vehicular, por su influencia decidida en la configuración o elaboración del concepto de culpa, debido a que nuestro Código Civil, no contempla, normas específicas, excepcionales o modificatorias respecto de los daños causados por vehículos.

Sobre todo, presunciones de culpabilidad en contra de los conductores de vehículos motorizados y es en este punto en el que adquieren singular relevancia las normas reglamentarias del tránsito, pues su transgresión permite presumir prima facie la culpa del infractor, favoreciendo a los damnificados en los accidentes de automóviles.

CUARTO:

Que, de la existencia de estas normas concretas en materia de circulación de vehículos motorizados, se observa que este régimen especial, eleva de alguna forma el estándar de cuidado en el caso de un conductor de un vehículo, a partir del establecimiento de una serie de deberes jurídicos cuya violación genera una fuerte presunción de culpa en contra del infractor.

SÉPTIMO:

Que, aplicando estos principios al caso de la especie, la prueba rendida permite establecer que la intersección de las calles El Robledal con Los Tepúes, en la que se produjo el atropello del menor, se encuentra ubicada dentro de un sector residencial cerrado.

Si bien no está constituido técnicamente como un condominio, se comporta como tal, de acuerdo a las características de las calles, la existencia en algunos puntos de lomos reductores de velocidad y lo más importante del reconocimiento que se ha hecho de la dinámica interna por parte de los residentes, que lo acerca en la práctica a un verdadero condominio.

Lo anterior, permite razonablemente prever o anticipar como un hecho normal, la presencia de niños en la calle jugando o en otras actividades, apreciación que guarda relación con las declaraciones hechas por algunos de los testigos y por la propia conductora del vehículo, a propósito de la prueba confesional, en la que reconoce el hecho como algo común u ordinario y presente en el del accidente.

DÉCIMO:

Que lo anterior, tiene incidencia en la velocidad, ya que como se ha resuelto por la jurisprudencia, la velocidad que debe imprimirse al vehículo que se conduce, debe ser aquella que le permita conservar en todo momento el control sobre el móvil, de manera que, si se advierte o prevé la presencia de niños como una situación de riesgo, existe la obligación de disminuir el ritmo de la marcha.

DÉCIMO PRIMERO:

Que, el mismo predicamento se hace extensivo a las normas sobre el viraje, en el que la ley del tránsito, establece reglas precisas a las que debe sujetarse el conductor, que varían según se trate de una calle de un solo sentido o de doble tránsito.

Se debe aclarar que la ausencia de señalética o de demarcación de la calzada no excluye su aplicación, donde la falta de tales indicaciones, debe suplirse por una apreciación imaginaria que debe hacer el propio conductor.

Las demarcaciones o marcas viales, solo tienen la misión de aclarar y fortalecer las normas que tienen eficacia por si misma, que en este caso, por tratarse de un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito ( calle El Robledal) hacia otra vía de doble tránsito ( calle Los Tepúes) exigía del conductor,  aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central imaginaria y después de pasar la intersección, para entrar a la otra vía, tomando siempre el lado derecho de su eje o de la línea central í imaginaria.

DÉCIMO SEGUNDO:

Que, enfrentado al caso de la especie, no se desconoce las dificultades para determinar la forma exacta en que sucedió el accidente de tránsito, porque la prueba de las circunstancias, no siempre es sencilla y a veces ni siquiera es posible, cuando no se disponen de testigos presenciales que hayan observado la dinámica del mismo.

Sin embargo, la ausencia de medios de prueba que acrediten la mecánica del siniestro, no impide efectuar un juicio de imputabilidad de culpabilidad, toda vez que el resultado final, el sentido común, con relación a las circunstancias anteriores y posteriores al hecho, y los aportes de las ciencias experimentales permiten hacer un juicio al respecto.

DÉCIMO TERCERO:

Que, en estas circunstancias, la obligación de todo conductor de guiar con el máximo de atención y prudencia el vehículo manteniendo el pleno dominio de éste, a fin de poder afrontar las contingencias del tránsito, exigía en este caso de la demandada, considerar como una señal de alerta, la presencia de niños en la calle previendo el comportamiento de éstos.

La posibilidad de una actuación imprudente, permite anticipar como un hecho posible, que éstos crucen la calle corriendo sin mayor atención, recayendo la responsabilidad exclusivamente en el conductor, quien debe poseer los conocimientos y ser previsor ante tal evento.

En este punto hay una premisa que ha de servir de cimiento al momento de establecer el concepto de culpa, y que consiste en que el conductor por el hecho de poner en movimiento un vehículo, debe ser naturalmente prudente y diligente a la hora de introducir un riesgo en la vía pública, sin que ello importe que tenga que colocarse en todas las circunstancias que eventual o hipotéticamente se le puedan presentar con ocasión de la conducción.

Todo lo anterior hace presumir en la especie, por razón del riesgo creado al conducir y la responsabilidad que le asiste al conductor, de estar alerta, una falta del cuidado necesario para anticiparse a la ocurrencia del accidente, con las consecuencias del atropello con resultado de muerte, configurándose una presunción de culpa conforme a la hipótesis del art culo 172 N 2, de la Ley del Tránsito.

DÉCIMO CUARTO:

Que, asimismo, conforme a la declaración hecha por el testigo, carabinero de turno al momento del accidente, refrendada por el informe de la SIAT de Carabineros, se establece en base a la experiencia y las pericias técnicas, respectivamente, que la causa basal del accidente, en lo que atañe a la conductora, es el haber realizado un giro hacia la izquierda contrario a la ley.

Por tratarse de un viraje desde una vía de doble tránsito (calle El Robledal) hacia otra vía de doble tránsito (calle Los Tepúes) exigía del conductor, aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central imaginaria de la vía por donde transita y después de pasar la intersección, para entrar a la otra vía, tomando siempre el lado derecho de su eje o de la línea central imaginaria.

Que, la conductora realizó el viraje demasiado cerrado, lo que hace presumir una conducción descuidada, porque debía hacer un viraje de manera más abierto, en cuya valoración, la Corte difiere del razonamiento del juez a quo.

Señala que la juez a quo, centró análisis exclusivamente en la velocidad de la máquina y la señalética, pero existían elementos externos que invitaran al conductor, a asumir la conducta de reducir su velocidad al momento de enfrentar el viraje.

DÉCIMO QUINTO:

Que, siendo un hecho de la causa, que la conductora no vio al menor accidentado, que no se dio cuenta de su presencia, que la actividad de conductor es cualificada como peligrosa y en que el daño era previsible, es dable asignar responsabilidad a la demandada.

Se fundamenta que la ocurrencia del hecho, responde a un descuido en el conducir, que no la llevó a considerar debidamente la presencia de niños en la calle, infringiendo con ello el deber jurídico impuesto por el art culo 114 (108) de la Ley de Tránsito, respecto de la cual existe una presunción de responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en el art culo 172(167) N 2 en el mismo cuerpo legal.

Se suma, el incumplimiento de una conducta específica, por el hecho de haber infringido, además, las reglas sobre viraje, al efectuar esa maniobra por el lado izquierdo del eje de la calzada, en una vía que tenía tránsito en sentido opuesto, que fue donde se produjo el accidente.

Aun cuando el menor haya irrumpido sorpresivamente la calzada en el lugar del accidente no debía estar el vehículo, que hace igualmente presumir su culpa en el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el art culo 139 en relación al 172 N 9, de la Ley de Tránsito, todas estas disposiciones se ven complementadas por los artículos 2314, 2316, 2329 y demás pertinentes del Código Civil.

SE REVOCA LA SENTENCIA.

Y considerando, además, lo prescrito en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Ley N 18.290, artículos 1437, 1698, 2314, 2316, 2320, 2329, 2330 y 2332 del Código Civil y demás pertinentes, SE REVOCA, la sentencia apelada y en su lugar se resuelve:

I.- Que, SE ACOGE la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. En consecuencia, se les CONDENA a pagar a los actores, por concepto de indemnización por daño moral, la suma de $40.000.000.-, para cada uno de los actores. –

II.- Que, los condenados son SOLIDARIAMENTE OBLIGADOS al pago de las sumas de dinero señaladas en el punto precedente.

III.- Que, las sumas de dinero que se ordena pagar serán reajustadas, conforme a la variación del índice de precios al consumidor y devengar intereses corrientes, desde la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia y hasta su pago efectivo.

IV.- Que los demandados deber n pagar las costas de la causa.

 

Rol Primera: Rol C-120-2018, 2° Civil Temuco.Fallo Primera Instancia Nicole Princic Perez

Rol Segunda: Rol Civil N 1711-2018.Fallo Corte Caso Justicia Para Joaquin

Pronunciamiento de la Corte Suprema, en atropello en condominio.

FALLO CS atropello en condominio

Fuente: www.poderjudidial.cl

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Autor: Patricio Andrés Olivares Figueroa. I Abogado.

Expertos en Derecho de Tránsito y Derecho del Consumidor Vehicular.