Síntesis.
El tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Chillan (Rit: 103-2019) condenó a ciclista -quien conducía en estado de ebriedad- a 200 días de presidio menor en su grado mínimo. La víctima resultó con lesiones graves, pero no se logró probar quien de los dos conductores, cruzó la intersección con luz roja de semáforo.
Importante es señalar que la ley no sólo condena a quien conduzca un vehículo motorizado, en estado de ebriedad, sino que cualquier vehículo, sea o no motorizado, por lo que incluye la bicicleta.
Asimismo, no basta con acreditar el manejo en estado de ebriedad, para atribuir el resultado dañoso. Se debe probar la infracción de tránsito que constituye la causa basal del accidente tránsito.
El inciso segundo del artículo 110 de la ley de tránsito, indica que: “Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte…en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.”
A su turno, el numeral 46, del artículo 2 de la ley de tránsito define a vehículo como: medio motorizado o no motorizado con el cual, sobre el cual o por el cual, toda persona u objeto puede transportarse o ser transportado por una vía.
Quedan excluidas de esta definición aquellas ayudas técnicas que permitan a personas con movilidad reducida o infantes, transportarse o ser transportados, tales como sillas de ruedas, motorizadas o no, coches para bebé y otros similares.
Hechos de la Acusación.
El día 29 de noviembre de 2016, a las 22:00 horas aproximadamente, el acusado, conducía su bicicleta en estado de ebriedad por Avenida los Puelches en dirección al sur, instantes en que al llegar a la intersección con Avenida Alonso de Ercilla, de la ciudad de Chillán, cruzó la calzada con el semáforo con luz roja, colisionando a la víctima, quien conducía en normal estado de temperancia alcohólica, una motocicleta marca Suzuki, placa patente única GV-780, por Avenida Alonso de Ercilla hacia el oriente.
A raíz de lo anterior, la víctima, resultó con fractura de muñeca izquierda, trauma facial grave, fractura mandibular con pérdida de tejido y fractura maxilar con pérdida de tejido, lesiones de carácter gravísimas, según informe del Servicio Médico Legal respectivo.
Practicado el examen de alcoholemia al acusado, este arrojó como resultado 1.33 gramos por mil de alcohol en la sangre.
Calificación del delito por la Fiscalía.
A juicio de la fiscalía, los hechos descritos constituyen y tipifican el delito de conducción en estado de ebriedad causado lesiones gravísimas y daños, descrito y sancionado en el artículo 196 de la ley 18.290, en relación al artículo 110 de la misma ley, y artículo 397 N°1 del Código Penal, delito que se atribuye al acusado en calidad de autor y que se encuentra en grado de consumado, refiriendo que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que considerar.
Tipificación del delito de manejo en estado de ebriedad. Art. 196 de la ley de tránsito.
Se sanciona a quien infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.
Sanción por MEE causando o no, lesiones leves y/o daños materiales.
1.- La pena de presidio menor en su grado mínimo.
2.- Multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales.
3.- Suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados.
A.- Por 2 años, si fuese sorprendido en una primera ocasión,
B.- Por 5 años, si es sorprendido en un segundo evento.
4.- Cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión,
Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.
Sanción por MEE causando lesiones graves o menos graves.
1.- La pena de presidio menor en su grado medio.
2.- Multa de 4 a 12 unidades tributarias mensuales.
3.- Suspensión de la licencia de conducir por:
A.- 36 meses el caso de producirse lesiones menos graves.
B.- 5 años en el caso de lesiones graves.
4.- Cancelación de la licencia, en caso de reincidencia.
Sanción por MEE causando lesiones graves gravísimas o muerte.
Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán:
1.- Las penas de presidio menor en su grado máximo, en caso de lesiones graves gravísimas.
2.- Las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en caso de muerte.
3.- Multa de 8 a 20 unidades tributarias mensuales,
4.- Inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica.
5.- Comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal.
Reglas especiales para MEE causando lesiones graves gravísimas o muerte.
1.- Se le impondrá el máximum o el grado máximo de la pena corporal allí señalada, según el caso.
2.- Multa.
3.- Inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados.
4.- Comiso.
Si:
I.- Hubiere reincidencia específica, salvo que a la fecha de comisión del delito hubieren transcurrido los plazos establecidos en el artículo 104 del Código Penal, respecto del hecho que motiva la condena anterior.
II.- Si se comente por conductor profesional, actuado en el ejercicio de sus funciones.
III.- Si el responsable condujere el vehículo con su licencia de conducir cancelada, o si ha sido inhabilitado a perpetuidad para conducir vehículos motorizados.
Defensa del Acusado.
La Defensa en su apertura señala que respecto al testigo clave que habría visto el hecho, éste no prestó declaración en la etapa investigativa.
Añade que su testimonio solo se conoce a través de lo estampado por un funcionario policial, que es un testigo de oídas, los funcionarios policiales no vieron los hechos y no se logró tomar una declaración del testigo clave.
Se le intenta imputar a su representado el resultado de lesiones con un testigo que no ha dado su testimonio legal de sus dichos y ello es importante por el deber de registro de las declaraciones en la etapa investigativa.
La defensa no discutirá el estado de ebriedad de su representado.
Dinámica de la colisión.
En cuanto a la dinámica de la colisión, se requería para fundar un resultado respecto de esa conducción, antecedentes fidedignos de quien no respectó la luz roja.
El día de los hechos ambos involucrados no prestaron declaración por las lesiones, y después en la investigación ambos señalan que no cruzaron con luz roja y ello generara duda razonable y se pide, en el caso de condena, lo sea por conducción en estado de ebriedad simple y se absuelva por el resultado de lesiones graves gravísimas.
En subsidio, se pide la recalificación al delito de lesiones graves, porque el nro. 1, del artículo 397 del Código Penal, indica taxativamente cuando una lesión es grave gravísima, y no contempla los supuestos como el caso de marras, ni incluye las 20 intervenciones que esgrime el fiscal.
Calificación Jurídica por el Tribunal.
Se desechó la calificación efectuada por la Fiscalía y se dio lugar a la teoría del caso de la Defensa. El caso quedó como delito de manejo en estado de ebriedad simple.
Señala el tribunal que la prueba rendida y analizada fue insuficiente para establecer que efectivamente el acusado, fue quien cruzó la calzada en la intersección de calle Los Puelches con la avda. Alonso de Ercilla, con luz roja de semárofo.
Lo anterior, dada la ausencia de la prueba fundamental, consistente en la declaración del testigo presencial de apellido Alarcón que presuntamente habría apreciado dicha circunstancia.
Testigo de Oidas no resultó suficiente.
Además, el testigo policial de apellido Sáez, solo arribó a la esquina ya aludida, una vez que el accidente de tránsito había ocurrido, por lo que no apreció directamente el presunto cruce de la calzada, por parte del acusado en su bicicleta, con luz roja.
A su turno, el afectado , si bien afirmaró que cruzó la calzada con luz verde, no existe otro antecedente de corroboración más que el testigo de oídas Sr. Sáez, quien incorpora en juicio la versión del testigo presencial.
La declaración del funcionario policial, resultó ser del todo general, vaga e imprecisa, sin hacer referencia a la dinámica precisa por el observada, donde se encontraba y como percibió el evento que informó a Carabineros.
Las falencias anteriores, impidieron al tribunal formar convicción, sobre la efectiva infracción de tránsito que habría cometido el acusado y que ello hubiese provocado el accidente en que resultaron tanto Muñoz como Hermosilla con lesiones.
Además, no debe dejar de soslayarse que de la información entregada a Carabineros por el testigo Alarcón -como lo evidenció la defensa- no se dejó constancia o registro alguno de su existencia más que en el parte policial.
Por lo anterior, se hace aún más feble su valoración en este punto, al no existir una declaración previa ratificada por dicho testigo, con la cual poder contrastar sus dichos.
DINÁMICA DEL ACCIDENTE, CAUSAL BASAL.
Se debe acreditar la relación de causa a efecto entre el hecho y el resultado, para atribuir la pena mayor contemplada en el art. 196 de la ley de tránsito. Es decir, la causa basal o dinámica del accidente de tránsito.
Si bien el tenor de los términos del artículo 196 de la ley de tránsito, parecieran sugerir que la sola causación de los resultados son presupuesto suficiente para la verificación del delito invocado por el acusador, a juicio de los juzgadores dicha cuestión no es compatible con un derecho respetuoso de nuestros límites legales y constitucionales.
Es decir, no puede concluirse que la mera verificación histórico-científica del hecho lesivo, sea suficiente para configurar el delito imputado.
Lo anterior, relegaría al derecho penal a una mera disciplina de constatación de hechos, y despojaría al mismo del ejercicio valorativo que debe ser aplicado al momento de pronunciarse sobre la materialización jurídica del desvalor que está contenido en la figura imputada por el persecutor, cuestión de naturaleza eminentemente valorativa y distinta a las constataciones físico-científicas que deben confluir para el cumplimiento de los requisitos típicos.
Al ente acusador, no solo le correspondía establecer que se produjo un choque asociado a una conducción en estado de ebriedad, sino además, que los resultados verificados están directamente vinculados con la circunstancia que el acusado hubiese infringido la norma de tránsito y hubiese cruzado la intersección sin respectar la señal roja del semáforo que enfrentaba como presupuesto jurídico de imputación de resultados, esto es, como manifestación de una obligación probatoria ineludible para sostener con eficacia su tesis condenatoria, lo que en estrados no logró ser demostrado.
Condena.
Que se condena al acusado, como autor del delito consumado de conducción de un medio de transporte en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 196 de la Ley de Tránsito.
Sanción:
1.- Pena corporal de 200 días de presidio menor en su grado mínimo.
2.- Multa de Dos (2) Unidades Tributarias Mensuales.
3.- Suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años.
4.- Suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
Sentencia: Fallo bicicleta
Fuente: www.pjud.cl
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Buenas Noches Estimados yo fui notificado de haber conducido ebrio en junio y notificado en diciembre. Segun el documento choque un auto detenido sin daños… Pero no recuerdo nisiquiera que me detuvieron y me llevaron al hospital tenia casi 4° de alcohol en la sangre y carabineros que llego despues del hecho declara que conducia la bici,tengo la duda si podria manejar esta bici de dos ruedas ebrio ya que tengo discapacidad fisica del 50% y no creo haya estado conduciendo la bici Qué puedo hacer?…. Muchas Gracias.
Hola
En este caso hay que reunir las pruebas y solicitar la carpeta investigativa,para revisar porque indican que conducía la bicicleta con alcohol
Saludos
DR LT