Introducción.

Los contratos de seguros y, por cierto, los de vehículos motorizados, presentan un sinnúmero de cláusulas que incluso a ojos de un experto son difíciles de comprender o, al menos, requieren un estudio más acabado. Los consumidores se detienen en el precio o prima, eventualmente, en el deducible, pero el resto, se verá en el camino.

Y dentro del camino, literalmente, te podrás encontrar con una pérdida total de tu vehículo. Es decir, que el costo de reparación sea superior al valor comercial del mismo.

Conforme a lo anterior, surgirán muchas interrogantes:

  •  ¿Qué se entiende realmente por pérdida total?  ¿Cuántas existen?
  • ¿Derechos del consumidor-asegurado, en caso de pérdida total del vehículo?
  • ¿Puede la aseguradora decretar la pérdida total si no quiero?
  • La aseguradora ¿Está obligada a reparar?
  • ¿Se puede convenir una pérdida total, aunque no lo sea?
  • ¿De quién serán las chatarras?
  • ¿Tengo derecho a un vehículo nuevo o sólo a una indemnización en dinero?
  • Y si me indemnizan ¿Cómo se calcula el valor de indemnización?
  • En caso de que el vehículo fuere robado ¿Qué ocurrirá?
  • ¿Cuál es el plazo para liquidar el siniestro?
  • Si mi vehículo tiene una prenda ¿A quién le pagan la indemnización? ¿Acreedor prendario o asegurado o ambos?
  • Impuesto verde ¿Quién lo paga?
  • Entre otras.

Comencemos por la definición legal de Pérdida Total para efectos del contrato de seguro.

La definición de pérdida total, la puedes encontrar en el artículo 513 del Código de Comercio. Además, se divide en dos: Asimilada o Constructiva (o), por un lado, y Real o Efectiva (ñ), por otro.

  • Asimilada o constructiva.

Consiste en el abandono razonable del objeto asegurado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca ineludible o porque no es posible evitarla sin incurrir en gastos que excedan las tres cuartas partes de su valor después de efectuado el desembolso.

  • Real o efectiva.

Es aquella que destruye completamente o priva irremediablemente del bien asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor.

A modo de ejemplo, la POL120190003, indica que la Pérdida Total Convenida: es aquella que no reúne las condiciones para ser considerada como pérdida total real o efectiva, pero que, de común acuerdo entre Asegurador y Asegurado, consienten en tratarla como una Pérdida Total.

Este último caso se da, especialmente, en caso de robos de vehículos motorizados, que luego del siniestro, son encontrados. Si bien, puede suceder que el vehículo no alcance la magnitud de daños para ser considerado pérdida total, las partes acuerdan que sea asimilada a aquella. Por lo mismo, se procede conforme a dichas reglas de indemnización.

Relacionada con la pérdida total, se encuentra la Dejación de Restos.

La ley en la normativa del ramo también se encarga de definir dicha institución. Así pues, se indica que Dejación es la transferencia del objeto del seguro en favor del asegurador, en caso de pérdida total. Siendo un modo de adquirir el dominio (831 del Código de Comercio), no se explica la razón de porqué en muchos casos, las aseguradoras obligan a firmar un mandato para vender, transferir, etc.

En relación con esta materia, se encuentra el art. 525N°6 del Código de Comercio, que obliga al asegurado en caso de siniestro a tomar las providencias necesarias para conservar los restos. Lo anterior, en el entendido que la aseguradora, los haga suyos.

La regla no es la dejación, salvo pacto en contrario (Art. 564 del C. Com.). En consecuencia, el acuerdo constará en el contrato. En especial, en las pólizas de vehículos motorizados, se regula en el condicionado general.

Si el asegurado se queda con los «restos» deberá regularse el valor que se le asigna a las chatarras, de manera de poder descontarlo de la indemnización total. Para estos efectos, podrá servir una oferta de alguna desarmaduría, un peritaje, un informe técnico de la concesionaria de la marca, etc.

¿Cómo se regula la pérdida total en la Pólizas de Vehículos Motorizados?

Veremos cómo se trata en las diferentes pólizas (condiciones generales) depositadas en la Comisión para el Mercado Financiero.

Se hizo un barrido con las pólizas que ofrece en mercado asegurador, encontrándose las siguientes: POL120130214; POL120130744; POL120131112; POL120131318; POL120140295; POL120160220; POL120160244; POL120160245; POL120160279; POL120160311; POL120160325; POL120170042; POL120170062; POL120190003; PO120131133.

Las pólizas anteriores corresponden a las usadas por las aseguradoras: Sura, Mapfre, Hdi, Liberty, Bci, Consorcio, Reale, Renta Nacional, Chilena Consolidada, etc.

En términos más o menos similares se establecen las siguientes características:

Constituye una cobertura especial.

En virtud de la contratación de la cobertura de PT, la aseguradora queda obligada a indemnizar al asegurado, como consecuencia del daño o pérdida del vehículo que alcanza a lo menos a las tres cuartas partes de su valor comercial. Sin perjuicio, podría optarse por un porcentaje menor. Lo anterior queda de manifiesto en la pérdida total convenida.

Tres grandes coberturas.

En términos generales existen 3 coberturas: Daño Propio; Robo, Hurto o Uso no Autorizado; y, finalmente, la Responsabilidad Civil.

Dentro de la cobertura de daño propio: la aseguradora cubrirá los daños que sufra el vehículo asegurado (daño emergente), conforme a las condiciones y exclusiones estipuladas. Por tanto, cubrirá los daños parciales o los daños totales (Pérdida Total).

Robo, hurto o uso no autorizado: en caso de que los daños sean totales o en caso de que no aparezca el vehículo, se indemnizará conforme a las reglas de la modalidad pérdida total.

En la cobertura de responsabilidad civil, los daños del vehículo del tercero afectado podrán también liquidarse, si procede, conforme a una pérdida total.  En ese caso, el perjudicado se someterá voluntariamente a dicho procedimiento. En este sentido, si la aseguradora opta por dicho camino se encontrará obligada. (I.C.A. Temuco, julio 2016)

Modalidades de indemnización.

Se desprenden del propio concepto de contrato de seguro. Así pues, el art. 512 del Código de Comercio establece: «Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado…u otras prestaciones pactadas.» A su turno, el art. 563 del Código del ramo indica: «El asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación de la cosa asegurada.»

En los condicionados, se establecen las siguientes modalidades:

  • La aseguradora, te puede reemplazar el vehículo asegurado. O sea, te compra uno 0 km.
  • Pagar en dinero, conforme al valor comercial del mismo. Sin embargo, el valor se calcula al momento del siniestro, no al momento que te envían la propuesta ni al momento del informe de liquidación. (I.C.A. Concepción, septiembre de 2018).

Se colige de lo anterior, que el valor de indemnización no es el valor fiscal (consignado en la tasación del Servicio de Impuestos Internos) sino el comercial. Por otro lado, el valor de indemnización no es el valor de compra, sino el comercial.

La modalidad de indemnización debe quedar estipulado claramente en las condiciones particulares de la póliza. En relación con la primera opción, o sea, cuando se reemplace por uno nuevo, también se regulará el plazo de cobertura, no superando los 2 años. Pasado dicho término, se indemnizará en dinero.

Plazo para liquidar una pérdida total.

Se encuentra regulado en el DS 1055/2012, indicando que es de 45 días corridos. O sea, no se trata de días hábiles. Este plazo se puede ampliar hasta por otros 45 días, cumpliendo ciertos requisitos. Sin embargo, debe solicitarse (a la Comisión para el Mercado Financiero) antes del vencimiento del plazo primigenio y justificando diligencias precisas que falten por realizar y la razón por la cual no se pudieron efectuar dentro del término legal.

Particularidades en caso de robo, hurto, uso no autorizado.

Se liquida el siniestro como pérdida total cuando el vehículo no es encontrado. En caso contrario, o sea, si es encontrado, se aplica la distinción entre pérdida parcial o total, dependiendo de que daño presente el vehículo. Entonces, si es total, se indemniza como PT.

Tendrás que esperar 30 días desde la denuncia para el caso que el vehículo sea encontrado. En todo caso, es difícil que se liquide en un plazo menor, teniendo en consideración que la normativa reglamentaria establece 45 días corridos.

Y si la prima del seguro, no la he pagado completamente ¿Qué sucede?

En estos casos, el asegurador tendrá derecho a percibir o retener la totalidad de la prima. Lo anterior, también está expresamente previsto en el art. 527 del Código de Comercio.

¿Qué importancia tiene la dejación de restos?

No puedes recibir la indemnización y quedarte con el vehículo dañado. O sea, con los restos. Es principio que la indemnización no puede ser fuente de lucro (Art. 550 del C.Com.). En consecuencia, la aseguradora se quedará con ellos. Y luego, los venderá, recuperando en parte el monto que haya tenido que indemnizar. (Recupero material).

Condición especial de indemnización.

El vehículo debe estar libre de limitación al dominio. O sea, prendas, embargos, prohibiciones de celebrar actos o contratos, meras tenencias (leasing), etc. Además, si existen multas deben estar pagadas.

Si asegurado no lo hace, la aseguradora puede descontar lo adeudado, de la indemnización total. Pero si nada se dice, la dejación incluye y deja intacta cualquier limitación al dominio.

¿Acreedor prendario y pago de la indemnización?

En muchas ocasiones el vehículo asegurado ha sido comprado con un crédito automotriz. En estos casos, la entidad crediticia, para objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación, constituye una prenda sobre el vehículo. Surge la interrogante ¿A quién se paga la indemnización?

Para responder, debemos echar mano al concepto de interés asegurable (aquel que tiene el asegurado en la no realización del riesgo. Art. 513 letra n) del C.Com.). Entonces, en estos casos, existirá un cúmulo de interés asegurable, tanto del asegurado, como del acreedor prendario. ¿Cómo se paga entonces?

Debemos recurrir al art. 547 del Código de Comercio, que indica:  «Sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos
intereses asegurables, los que podrán cubrirse simultánea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia del valor de cada interés.»

En consecuencia, la aseguradora, pagará el saldo insoluto (del crédito automotriz) al acreedor prendario y el resto de la indemnización corresponderá al asegurado. Esto quiere decir que, éste último no recibe la totalidad de indemnización sino hasta el monto de su interés asegurable. Por lo mismo, el interés asegurable constituye el límite de la indemnización (inciso 2°, del art. 552 del C.Com.).

Subrogación y pérdida total.

Previamente, diremos que la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga. (1608 C.Civil). A su turno: «Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro» (534 C.Com). En el caso del seguro, en virtud del pago, la aseguradora, pasa a ocupar el mismo lugar jurídico del asegurado, especialmente, para ejercer derechos contra terceros responsables en el siniestro.

Cláusula usual en relación con la subrogación.

«Una vez indemnizada la pérdida total, la compañía se subrogará en los derechos que recaen sobre el bien asegurado, para poder disponer libremente de él.»

Este tipo de cláusula se encuentra presente en muchos condicionados. Si bien es cierto, el pago de la indemnización da lugar a que la aseguradora se subrogue en los derechos del asegurado (534 Com.), no es menos cierto que, el hecho que pueda disponer del vehículo asegurado arranca de la propia dejación de restos. Y si no hay dejación de restos, malamente podría disponer libremente del vehículo asegurado.

Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del pago, la aseguradora se subroga en los derechos del asegurado. En este caso, si existen terceros responsables en el acaecimiento del siniestro, podrá dirigirse para recuperar lo que pagó en virtud del contrato de seguro. Es decir, podrá demandar civilmente interponiendo la respectiva acción de indemnización de perjuicios.

 Pago efectivo menos venta de restos.

Si la aseguradora, acciona contra terceros, sólo podrá cobrar el monto de la indemnización. En este caso, estará constituida por el monto en dinero pagado al asegurado menos el monto por la venta de restos. (C.S., julio 2020).

Pero ¿qué ocurre en caso de compra de vehículo nuevo? Estimamos que no se podría cobrar al tercero responsable, conforme al valor de vehículo nuevo menos la venta de restos. Si bien, la ley permite incorporar toda cláusula que sea más beneficiosa para al asegurado (542 del C.Com.) aquello queda circunscrito dentro del cerco propio del contrato de seguro. Fuera de dichos muros, no puede afectar a terceros que no formaron parte del acuerdo.

Inscripción de la Pérdida total y cancelación de la placa patente.

Es importante destacar que existe un proyecto de ley -«dormido»-que pretendía regular el status de pérdida total (Boletín N° 10.818-15). Se buscaba dar protección a los compradores, obligando a las aseguradoras a inscribir (todas) las pérdidas totales en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil. De esta forma, un futuro comprador sabrá que el vehículo tuvo una pérdida total, y de esta forma, con la publicidad del Registro, se evitarán engaños. En caso de incumplir la obligación (no inscripción), se establecía una acción directa en contra la aseguradora.

Algunas pólizas contemplan la obligación de cancelación de placa patente.

En caso de que el Asegurador conserve los restos de un vehículo siniestrado, y éste no sea susceptible de reparación alguna. Acá, la aseguradora será la responsable de realizar ante el Registro Nacional de Vehículos Motorizados las gestiones de cancelación de la placa patente única por destrucción del vehículo Asegurado, disponiendo en tal caso de la chatarra. Este tipo de obligaciones son fuente de riesgo para la aseguradora. (7°Civil de Santiago, julio 2019).

Diferencias entre el proyecto y la cláusula en comento.

La diferencia con la cláusula del condicionado expuesta, es que ésta última, obliga a las aseguradoras sólo cuando la reparación no sea posible, pero no en todos los casos. El problema se suscita a nuestro entender no en la primera compra, ya que la aseguradora cuando vende lo hace tal cual se encuentra el vehículo siniestrado (no repara), sino el problema se manifiesta en la segunda compra. Lo anterior, ya que quien compra un vehículo siniestrado, lo que buscará en muchas ocasiones es arreglarlo para luego venderlo.

En este último caso, salta a la vista la necesidad de obligar a inscribir las pérdidas totales. Si bien, en el mercado existen maneras de saber si un vehículo ha sido declarado pérdida total. Es decir, existen buscadores que pueden brindar dicha información, aquello no es garantía que no exista un error. La mejor publicidad es la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados de la institución estatal.

Relevancia de la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo.

La cláusula del condicionado tiene relevancia también, teniendo presente el art. 169 de la ley de tránsito, que hace responsable solidario al propietario de los daños que se causen con el vehículo. En efecto, habiendo dejación de restos, la aseguradora se habrá hecho dueña del vehículo asegurado. Si bien es cierto, el art. 44 de la ley 18.290, presume dueño al que aparece inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil, no es menos cierto, que el asegurado, podrá probar que hubo dejación de restos y eximirse de responsabilidad. Lo anterior, ya que la constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles, conforme al art. 38 de la ley de tránsito.

POL120160279

El Asegurador podrá deducir del monto de la indemnización los perjuicios que le signifiquen que la documentación del vehículo no se encuentre vigente al momento del siniestro. Esto es: permiso de circulación, certificado de revisión técnica, de homologación o de emisión de contaminantes, etc.

Estimamos al menos confusa, ya que habla de indemnización de perjuicios. ¿Quién la determina? ¿Bajo qué parámetros? ¿Debe ser conocida en sede judicial? Etc. En este sentido, no hay que olvidar que las cláusulas dudosas, se interpretan en contra del redactor y, en especial, en la normativa del contrato de seguro, se indica expresamente, en contra de la aseguradora (NCG. 349 de la CMF).

 La Norma de Carácter General N° 349 indica:

Se considerarán inductivas a error aquellas condiciones o estipulaciones ambiguas y carentes de claridad necesaria para determinar su sentido y alcance de los riesgos asegurados y los derechos y deberes de las partes.

En caso de duda sobre el sentido de una disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.

¿Quién paga el impuesto verde en caso de que la aseguradora haya comprado un auto nuevo?

Se deja expresa mención que el impuesto verde contemplado en el artículo 3 de la Ley 20.780 será de cargo del asegurado. Por ejemplo, en la POL120160325. En otras pólizas, se regula en las condiciones particulares.

Y si no está regulado expresamente en la póliza ¿debe pagarlo la aseguradora?

 

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Autor: Patricio Andrés Olivares Figueroa. Abogado. patricioolivares@legaltransito.cl

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