Prueba del siniestro en materia de contrato de seguro.

En este caso nos preguntamos quién tiene que probar el siniestro.

El Código del Comercio nos entrega luces al respeto al indicar (art. 531)

Siniestro. Presunción de cobertura y excepciones.

  • El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.
  • El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.

Como se puede advertir, conforme al título del artículo en comento, la ley presume ocurrido el sinestro, por un evento (siniestro) que hace responsable al asegurador.

Entonces, la pregunta que viene a continuación es:

¿Qué eventos (siniestros) hacen responsables a la Compañía de Seguros?

Esa pregunta es contestada en el artículo 530 del Código de Comercio.

Art. 530. Riesgos que asume el asegurador.

El asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella.

Es decir, te cubrirá los siniestros conforme a la cobertura contratada. Por ejemplo, en caso de vehículos motorizados podría ser cobertura de daño propio (parcial, total) robo, hurto, uso no autorizado y cobertura de responsabilidad civil.

Sin embargo, el riesgo generico cubierto, siempre es cercenado, achicandose en tal sentido tu cobertura. La técnica para no cubrir los siniestros, en este caso, es mediante las llamadas exclusiones.

 Diccionario Mapfre, exclusiones de riesgo:

Decisión, que generalmente corresponde a la entidad aseguradora, en virtud de la cual no quedan incluidos en las garantías de la póliza determinados riesgos o, quedando incluidos estos, las garantías del contrato no surtirán efecto cuando concurran respecto a ellos determinadas circunstancias o condiciones preestablecidas.

¿Cómo operan las normas del artículo 530 y 531 del Código de Comercio?

Es importante destacar que, debido a que nos encontramos imbuidos por miradas civilistas, cuesta desemmarcarse del artículo 1698 del Código Civil, en su estructura fundamental.

En tal sentido, en materia de aplicación de los contratos de seguros, se invierte la carga de la prueba. O sea, si el siniestro se encuentra dentro de la cobertura, bastará con la declaración del asegurado (lo anterior, ya que nos encontramos inmersos en el principio de buena fe).

Entonces, si la aseguradora o liquidador al momento o en la etapa de liquidación de siniestro, no le cree al asegurado. Es decir, si no le cree la versión aportada en su declaración ante la aseguradora, deberá probar lo contrario.

Por lo mismo, el autor Osvaldo Lagos Villarroel, señala:

“El artículo en análisis es una regla que distribuye la carga de la prueba. Es el asegurador quien debe demostrar que el evento denunciado como siniestro por el asegurado, no es un siniestro cubierto. De este modo, se altera la regla general del art. 1698 del Código Civil…”.

(Lagos Villarroel, Osvaldo: Artículo 524, el contrato de seguro, comentarios al título VIII, Libro II, del Código de Comercio, varios autores, Legal Publishing, Santiago 2015 1°edición, pág.379-370).

¿Cómo operan las normas de presunción de siniestro en materia pólizas de vehículos motorizados?

Es usual en materia de pólizas de vehículos motorizados que se presenten problemas en relación a la credibiliad del relato del asegurado al momento de declarar el siniestro.

Entonces, ¿El asegurado en estos casos queda desprotegido?

Estimamos que como asegurado no quedas desprotetegido, ya que la ley presume que el siniestro ocurrió de la forma que lo declaras, en la medida que lo declaras sea efectivamente cierto.  O sea, debe declarar el siniestro diciendo la verdad, sin reticencia y colaborando el el proceso de liquidación (Art. 524 N°8 del Código de Comercio).

Ahora bien, si la aseguradora no te cree o piensas que mientes en tu declaración, deberá probar que así es. Normalmente, contratará un perito mecánico o judicial para cerciorase de que los hechos relatados sean congruentes con la dinamica del asiniestro contado, daños causados y otras pruebas o antecedentes que puedan surgir.

Normalmente, las aseguradoras investigan con un celo elevado, en casos de pérdidas totales. Sea por roo de vehículos asegurados o pérdidas totales por daños en accidente o colisión.

¿Cuál es el contenido de la obligación de decir la verdad  y declarar sin recitencia al momento de declarar el siniestro?

La obligación la obligación del artículo 524 N°8 del Código de Comercio, corresponde como señala el autor Osvaldo Lagos Villarroel, a un deber de respuesta que se traduce en un deber de colaboración con la información solicitada por la Aseguradora o Liquidador de Seguros.

Como señala el autor Osvaldo Lagos Villarroel:

Por esto, más que un deber de acreditación del riesgo, se trata en realidad de un deber de respuesta. Este deber de respuesta se traduce en un deber de colaboración que se materializa en la observancia del procedimiento dispuesto por el asegurador, para la acreditación del siniestro y sus circunstancias…”

A mayor abundamiento, LA OBLIGACIÓN SE ARTICULA COMO DEBER SECUNDARIO:

“…el deber de respuesta a las solicitudes de información y colaboración del asegurador, con la finalidad de acreditar el siniestro y sus circunstancias es un deber secundario. Como tal, la consecuencia de su inobservancia es la indemnización proporcional de la indemnización…” (Lagos Villarroel, Osvaldo: Artículo 524, el contrato de seguro, comentarios al título VIII, Libro II, del Código de Comercio, varios autores, Legal Publishing, Santiago 2015 1°edición, pág.279). (Lo destacado en negrita es nuestro).

Es decir, ni siquiera el incumplimiento, impide que no se proceda a la indemnización.

Jurisprudencia respecto a la presunción de ocurrencia de siniestro.

Que,  la demandada articuló su defensa en torno al informe de liquidación elaborado por la liquidadora , afirmando que la Compañía de Seguros dio cumplimiento íntegro al contrato de seguros. 

Lo anterior,  debido a que el asegurado no habría logrado acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, ni declaró fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias, según lo establece el numeral 8 del artículo 8 del Título IV de la póliza contratada.

CONFORME A LO ANTERIOR, el siniestro denunciado no tendría cobertura en la póliza y, por ende no procedería el pago de indemnización alguna.

Sin embargo, pese a que sobre la demandada pesaba la obligación de acreditar que no tiene responsabilidad en un siniestro por incumplimiento por parte del asegurado de una o más de sus obligaciones y cargas correlativas, la prueba rendida resulta por su parte insuficiente para el fin perseguido. (Considerando 10, 3° Civil Concepción, rol C-1558-2021).

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