SUMARIO.

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco fijó para el lunes 13 de abril próximo el inicio del juicio en contra de Nicole Andrea Princic Pérez, acusada por el Ministerio Público como autora del cuasidelito de homicidio de Joaquín Caroca Hagedorn y otros delitos asociados al atropello. Ilícitos perpetrados en el condominio Bosques del Portal de la ciudad, en diciembre de 2017.

En la resolución (causa rol 14-2020), el tribunal –integrado por los magistrados por los jueces José Ignacio Rau Atria (presidente), Roberto Herrera Olivos (redactor) y Luis Torres Sanhueza–, acogió solicitud del Ministerio Público, con el allanamiento de los querellantes,  y suspendió el juicio, que debía comenzar hoy, debido a que la fiscal titular de la causa se encuentra con licencia médica; en tanto, la acusada, domiciliada en la Región Metropolitana, no compareció debido a las complicaciones derivadas de la alerta por el Covid 19.

La acusación fiscal sindica a Princic Pérez como autora del cuasidelito de homicidio de niño de 5 años de edad, a quien atropelló la tarde del 5 de diciembre de 2017, mientras jugaba junto a otros menores, en un pasaje interno de un condominio de Temuco.

La víctima falleció a consecuencia de sus lesiones. Los querellantes acusan, además, que Princic Pérez no prestó auxilio al niño, ni tampoco reportó oportunamente a la autoridad policial el accidente.

Cabe recordar que por los mismos hechos la I.C.A de Temuco, en causa civil de indemnización de perjuicios, revocó la sentencia de primera instancia otorgando una suma indemnizatoria mayor a las víctimas derivado del cuasidelito civil por ATROPELLO.

https://legaltransito.cl/2019/07/19/se-confirma-el-baremo-de-40-000-000-por-victima-en-caso-de-accidentes-de-transito/

Auto de apertura del Juicio Oral.

PRIMERO.

El Tribunal competente para conocer del juicio oral es el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, con asiento en la comuna del mismo nombre.

SEGUNDO.

La acusación fiscal que deberá ser objeto del juicio es del siguiente tenor:

Hechos.

“El 05 de Diciembre de 2017, a las 18:30 horas aproximadamente, la acusada NICOLE ANDREA PRINCIC PEREZ condujo el jeep Toyota FJ Cruiser 4x4, placa patente única BFRD.18 por calle El Robledal de Temuco y debido a que no iba atenta a las condiciones del tránsito del momento, al llegar a la esquina con calle Los Tepúes no se percata de la presencia de menores de edad jugando en el lugar, y efectúa en dicha intersección una maniobra de viraje en contra del normal sentido del tránsito, sin percatarse especialmente de la presencia de uno de los niños, la víctima de nombre Joaquín Caroca Hagedorn, de cinco años de edad en aquella época, a quien atropella en dicha intersección, golpeando su cara con la parte delantera del vehículo que conducía, lo que provocó que el niño cayera al suelo, pasando la estructura del vehículo por sobre el cuerpo de éste, especialmente por su cabeza, presionándola contra el suelo, causándole en definitiva escoriaciones pequeñas y equimosis en región frontal izquierda, región cigomática y mejilla izquierda; a nivel de su cabeza, le provocó una fractura fronto temporo parietal izquierda, además de extensa escoriación en hemi abdomen izquierdo bajo el ombligo, escoriación en cresta iliaca izquierda con pérdida parcial de piel en ella, además de otras lesiones en extremidades superiores e inferiores, falleciendo a consecuencia de sus lesiones a escasos minutos después del hecho.”

Calificación Jurídica.

A juicio del Ministerio Público, los hechos por los cuales se acusa a la imputada son constitutivos de un CUASIDELITO DE HOMICIDIO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 492 inciso segundo en relación con el artículo 490 N° 2, ambos del Código Penal y artículo 167 Nº 2 y Nº 8 de la ley 18.290.

El hecho se encuentra en grado de CONSUMADO, correspondiéndole la participación criminal de AUTOR en los mismos, de conformidad al artículo 15 N°1 del Código Penal.

Circunstancias modificatorias de responsabilidad.

A juicio de la Fiscalía, en la especie concurre la circunstancia atenuante establecida en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior.

Disposiciones legales invocadas.

Se indican por la Fiscal como normas legales aplicables los artículos 11 N°6, 12, 14 Nº 1, 15, 50, 67, 69, 490 N°2, 492 del Código Penal; artículo 167 Nº 2 y Nº 8 de la ley 18.290; artículos 248 letra b), 259 y 260 del Código Procesal Penal.

Pena solicitada.

El Ministerio Público solicita se aplique respecto de la acusada la pena de 540 días de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión de su licencia de conducir por el plazo de dos años, accesorias legales y costas de la causa.

TERCERO.

Que, la querellante Daniela Hagedorn Palomino, a través de su abogado patrocinante, interpuso acusación particular con fecha 10 de agosto de 2019, ratificada por la presentación de fecha 22 de agosto de 2019, al haber sido habilitada para sostener acusación por el delito del artículo 195 inciso 3° de la Ley de Tránsito; acusación que en definitiva es del siguiente tenor:

Hechos.

Hecho 1.

El día 5 de diciembre del año 2017, a las 18:30 horas aproximadamente la acusada Nicole Andrea Princic Pérez, quien conduciendo el vehículo jeep Toyota FJ Crusier 4X 4, placa patente BF RD 18, por calle El Robledal de Temuco sin poner atención a las condiciones del tránsito del momento y a velocidad no prudente ni moderada al llegar a la esquina con calle Los Tepúes y realizar una maniobra contra el sentido normal del tránsito, no percatándose de la presencia de menores de edad que en ese momento jugaban, especialmente la víctima Joaquín Caroca Hagedorn, de cinco años de edad a la época, a quien atropella golpeándolo en su cara con la parte frontal del vehículo y pasando la estructura del mismo sobre el cuerpo de la víctima, especialmente sobre su cabeza y presionando está contra el pavimento. Como consecuencia del hecho descrito, el menor sufrió escoriaciones pequeñas y equimosis en la región frontal izquierda, región cigomática y mejilla izquierda; a nivel de la cabeza, le provocó una fractura fronto tempo parietal izquierda, además de extensa escoriación en hemi abdomen izquierdo bajo el ombligo, escoriación en la cresta iliaca izquierda con pérdida parcial de pile en ella, además de diversas lesiones en extremidades superiores e inferiores, falleciendo a consecuencia de sus lesiones a escasos minutos de ocurrido el hecho.

Hecho 2.

El día 5 de diciembre del año 2017, a las 18:30 horas aproximadamente la acusada Nicole Andrea Princic Pérez, quien conduciendo el vehículo jeep Toyota FJ Crusier 4X 4, placa patente BF RD 18, por calle El Robledal de Temuco sin poner atención a las condiciones del tránsito del momento y a velocidad no prudente ni moderada al llegar a la esquina con calle Los Tepúes y realizar una maniobra contra el sentido normal del tránsito, no percatándose de la presencia de menores de edad que en ese momento jugaban, especialmente la víctima Joaquín Caroca Hagedorn, de cinco años de edad a la época, a quien atropella golpeándolo en su cara con la parte frontal del vehículo y pasando la estructura del mismo sobre el cuerpo de la víctima, especialmente sobre su cabeza y presionando está contra el pavimento. Como consecuencia del hecho descrito, el menor sufrió escoriaciones pequeñas y equimosis en la región frontal izquierda, región cigomática y mejilla izquierda; a nivel de la cabeza, le provocó una fractura fronto tempo parietal izquierda, además de extensa escoriación en hemi abdomen izquierdo bajo el ombligo, escoriación en la cresta iliaca izquierda con pérdida parcial de pile en ella, además de diversas lesiones en extremidades superiores e inferiores, falleciendo a consecuencia de sus lesiones a escasos minutos de ocurrido el

hecho. En dicha oportunidad la imputada Nicole Andrea Princic Pérez, inmediatamente después de ocurrido el atropello referido en lo principal, con resultado de muerte, descendió del vehículo a escasos metros del lugar, no prestando la ayuda posible a la víctima ni dando cuenta del hecho a la autoridad policial.”

Calificación Jurídica.

Respecto del Hecho 1.

Indica que es constitutivo de un CUASIDELITO DE HOMICIDIO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 492 inciso segundo del Código Penal en relación al artículo 490 N° 2 del mismo Código y el artículo 167 N° 2 y 8 de la Ley 18.290. El hecho se encuentra en calidad de CONSUMADO, correspondiéndole a la acusada la calidad de AUTOR en los mismos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal.

Respecto del Hecho 2.

Expone que configura el delito DE NO PRESTAR AYUDA QUE FUESE POSIBLE A LA VÍCTIMA Y NO DAR CUENTA A LA AUTORIDAD POLICIAL MÁS INMEDIATA, previsto y sancionado por el artículo 195 inciso 3º de la Ley Nº 18.290 en relación a los artículos 176 y 195 inciso 2º de la misma Ley, en grado de CONSUMADO, en el cual a la imputada y querellada le ha correspondido participación en calidad de AUTORA, conforme al artículo 15 Nº 1 del Código Penal.

Circunstancias modificatorias de responsabilidad.

A juicio de la acusadora particular, en la especie, a la imputada no le benefician atenuantes ni le perjudican agravantes.

Disposiciones legales invocadas.

Señala que en la presente causa resultan aplicables los arts. 1, 3, 5, 7, 11 Nº 6, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 22, 24, 30, 50, 68, 69, 391Nº 2, 490 Nº 1 y 492, todos del Código Penal; 108, 144, 167 Nºs. 2, 7 y 13, 176 y 195 incisos 2º y 3º todos de la Ley Nº 18.290 sobre Tránsito; y 47, 259, 260 y siguientes del Código Procesal Penal.

Penas solicitadas.

Para el Hecho 1.

Solicita la imposición de la pena de TRES AÑOS DE

RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MEDIO, como autora del cuasidelito de homicidio cometido en contra del menor Joaquín Caroca Hagedorn, a la pena de suspensión de su licencia de conducir por el plazo de dos años, y a las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la causa.

Para el Hecho 2.

Requiere se aplique de la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, como autora del delito previsto y sancionado por el artículo 195 inciso 3º de la Ley Nº 18.290 en relación con los artículos 176 y 195 Nº 2 de la misma ley, y a las penas de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de veinte unidades tributarias mensuales, y accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condenas de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la causa.

CUARTO.

Que, por su parte, el querellante Felipe Caroca Marazzi, representado por sus abogados, interpuso acusación particular el 11 de agosto de 2019, y al haber sido habilitado para sostener acusación por el delito del artículo 195 inciso 3° de la Ley de Tránsito, presentó acusación complementaria con fecha 22 de agosto de 2019; acusaciones que en la audiencia preparatoria se solicitó fueran refundidas en una, sin oposición de la Defensa, y que se expone a continuación:

Hechos.

“El 5 de Diciembre de 2017, aproximadamente a las 18:30 horas, la imputada Nicole Andrea Princic Pérez, conducía un vehículo tipo jeep marca Toyota, modelo FJ Cruiser 4X4 año 2008, color blanco, patente única BFRD.18 que circulaba con su revisión técnica vencida, por calle El Robledal de Temuco, en el interior del denominado “Condominio Bosques del Portal”, que aunque legalmente tiene tal condición, reviste todas las características de un condominio cerrado y es considerado como tal por los residentes y visitantes, y sin estar atenta a las condiciones de tránsito del momento – habiendo niños jugando en el lugar – y a velocidad no prudente ni moderada. hizo un viraje en la esquina de Los Tepúes con calle El Robledal, esto es, un giro a la izquierda desde El Robledal hacia Los Tepúes, invadiendo la pista contraria en esta última calle, atropellando en la  aludida intersección al menor JOAQUÍN CAROCA HAGEDORN, RUN 24.055.626-K, golpeándolo en su cara con la parte delantera del vehículo, lo que provocó que el niño cayera al suelo, pasando la estructura del vehículo por sobre su cuerpo, especialmente por sobre la cabeza presionándola contra el suelo, causándole en definitiva escoriaciones pequeñas y equimosis en la región frontal izquierda, región cigomática y mejilla izquierda, que a nivel de su cabeza le provocó una fractura fronto temporo parietal izquierda, además de extensa escoriación en hemi abdomen izquierdo bajo el ombligo, escoriación en cresta ilíaca izquierda con pérdida parcial de piel en ella, además de otras lesiones en extremidades superiores e inferiores, falleciendo a consecuencia de sus lesiones pocos minutos después.

Una vez ocurrido el atropello antes descrito, con resultado de muerte del menor Joaquín Caroca Hagedorn, la imputada Nicole Andrea Princic Pérez descendió del vehículo a escasos metros del lugar, no prestó la ayuda posible a la víctima ni dio cuenta del hecho a la autoridad policial.”

Calificación Jurídica.

La parte querellante estima que los hechos antes señalados configuran los siguientes delitos:

1) CUASIDELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado por los artículos 490 Nº 1 y 492 del Código Penal en relación al artículo 391 del mismo Código, en grado de CONSUMADO, en el cual a la imputada y querellada le ha correspondido participación en calidad de AUTORA, conforme al artículo 15 Nº 1 del Código Penal.

2) NO PRESTAR LA AYUDA QUE FUESE POSIBLE A LA VÍCTIMA Y NO DAR CUENTA A LA AUTORIDAD POLICIAL MÁS INMEDIATA, previsto y sancionado por el artículo 195 inciso 3º de la Ley Nº 18.290 en relación a los artículos 176 y 195 inciso 2º de la misma Ley, en grado de CONSUMADO, en el cual a la imputada y querellada le ha correspondido participación en calidad de AUTORA, conforme al artículo 15 Nº 1 del Código Penal

Circunstancias modificatorias de responsabilidad.

A juicio de la acusadora particular, en la especie, a la acusada no le benefician atenuantes ni le perjudican agravantes.

Disposiciones legales invocadas.

Expone que en la especie resultan aplicables los arts. 1, 3, 5, 7, 14 N°1, 15 N°1, 18, 21, 22, 24, 29, 30, 50, 67, 68, 69, 74, 391Nº 2, 490 Nº 1 y 492, todos del Código Penal; arts. 108, 144, 167 Nºs 2, 7 y 13, 176 y 195 incisos 3º, 2º y 4º , todos de la Ley Nº 18.290 sobre Tránsito; y 47, 259, 260 y siguientes del Código Procesal Penal.

Penas solicitadas.

Requiere se aplique a acusada, como autora del cuasidelito de homicidio cometido en contra del menor JOAQUÍN CAROCA HAGEDORN, en grado de consumado, las penas de TRES AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MEDIO, suspensión de su licencia de conducir por el plazo de dos años, y a las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la causa.

Pide también que se la condene, en su calidad de autora del delito previsto y sancionado por el artículo 195 inciso 3º de la Ley Nº 18.290 en relación con los artículos 176 y 195 inciso 2º de la misma ley, a las penas de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de veinte unidades tributarias mensuales, y accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condenas de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la causa.

Solicita que, conforme al artículo 74 del Código Penal, se impongan dichas penas en forma conjunta.

QUINTO.

Que, en la audiencia de preparación de juicio oral desarrollada ante este tribunal, se realizaron correcciones formales a las acusaciones fiscal y particulares, reflejadas en el texto de este auto de apertura; no se invocaron excepciones de previo y especial pronunciamiento; y la Defensa se reservó su teoría del caso para la audiencia de juicio oral. No se arribó a convenciones probatorias.

Se llevó a cabo la discusión respecto la procedencia de la prueba ofrecida por cada uno de los intervinientes, y previo a la resolución de los debates pertinentes, se autorizó la incorporación de aquellos medios probatorios que se señalarán en los motivos siguientes.

SEXTO.

Que el Ministerio Público se valdrá en la audiencia de juicio de los siguientes medios de prueba:

I.- PRUEBA TESTIMONIAL.

II.- PRUEBA PERICIAL.

III.- PRUEBA DOCUMENTAL Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

 

SÉPTIMO.

Que la parte acusadora particular correspondiente a doña Daniela Hagedorn Palomino, dispondrá de los siguientes elementos de prueba en la audiencia de juicio:

I.- PRUEBA DOCUMENTAL, EVIDENCIA Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

II.- PRUEBA TESTIMONIAL.

OCTAVO.

Que la parte acusadora particular correspondiente a don Felipe Caroca Marazzi, se podrá valer en la audiencia de juicio oral de los medios probatorios que a continuación se indican:

I.- PRUEBA DOCUMENTAL, EVIDENCIA Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

II.- PRUEBA TESTIMONIAL.

III.- PRUEBA PERICIAL.

NOVENO.

Que la Defensa de la acusada se encuentra habilitada para valerse en juicio de los siguientes medios probatorios:

I.- TESTIMONIAL.

II.- PERICIAL.

III.- PRUEBA DOCUMENTAL.

IV.- OTROS MEDIOS PROBATORIOS.

DECIMO.

Que se deja expresa constancia que esta magistratura se declaró incompetente para conocer de la solicitud de la Defensa en orden a autorizar la Inspección personal del tribunal al sitio del suceso, por entender que corresponde a una facultad exclusivamente otorgada a el o los jueces que conozcan del respectivo juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Procesal Penal, dejando abierta la facultad de realizar la correspondiente solicitud ante el tribunal competente para conocer del juicio.

DÉCIMO PRIMERO.

Que todos los testigos y peritos individualizados precedentemente deberán ser citados en forma legal a la audiencia del juicio oral, bajo los apercibimientos legales, salvo aquellos peritos respecto de los cuales se autorizó la incorporación de sus peritajes por su sola lectura.

Se hace presente que el Ministerio Público de acuerdo a lo prescrito por el artículo 312 del Código Procesal Penal, financiará los gastos de traslado, alimentación, alojamiento e indemnización por pérdida laboral, a sus testigos y peritos, según lo requieran y de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes al efecto.

SE DECLARA.

Y en virtud de lo dispuesto en los artículos 259 y siguientes del Código

Procesal Penal, SE DECLARA:

I.- Que se tiene por preparado el juicio oral, el cual deberá efectuarse ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Temuco.

II.- Que, una vez ejecutoriada la presente resolución, póngase a la acusada NICOLE ANDREA PRINCIC PÉREZ, ya individualizada, a disposición del Tribunal competente, misma que se encuentra sujeta a las medidas cautelares personales del artículo 155 letra c), correspondiente a firma quincenal ante Carabineros de su domicilio (17° Comisaría de Carabineros de Las Condes), y letra d), consistente en la prohibición de salir del país. Se hace presente que la acusada se encontró detenida entre el día 05 y 06 de diciembre de 2017.

III.- Remítase el presente auto de apertura, al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por el Ministro de fe del tribunal, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 277 de Código Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.

RUC N° 1701157328-2

RIT N° 10757-2017

Pronunciado por don Eduardo Antonio Pérez Yáñez, Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Temuco.

Fuente. ww.pjud.cl

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