La Corte Suprema rechazó el recurso de queja deducido en contra de la sala de la Corte de Santiago que desestimó la demanda por robo registrado en estacionamiento subterráneo, en agosto de 2016.
El contrato de custodia, dura mientras no se encuentre el cliente en el automovil. En consecuencia, si el robo se produce mientras el cliente tenía su vehículo dentro de su esfera de custodia, no hay incumplimiento de ninguna norma por parte del proveedor.
En fallo unánime (causa rol 41.103-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y Leopoldo Llanos– descartó falta o abuso grave en la sentencia dictada por los recurridos, que confirmó la de primer grado que rechazó la que desestimó la querella infraccional y la demanda civil presentadas.
«Que, para efectos de determinar los límites de la responsabilidad derivada de las normas citadas en el motivo anterior, resulta necesario relacionar el deber del proveedor con el servicio prestado, derivado del contrato celebrado para la custodia del vehículo. En este entendido y tal como lo expresó la sentencia confirmada por los recurridos, tal responsabilidad se extiende, precisamente, al bien objeto del contrato referido, los elementos que le son propios y sus accesorios, respecto del cual no existe reparo alguno en el deber de cuidado», sostiene el fallo.
La resolución agrega que: «Asimismo, resulta necesario precisar la extensión o duración de la prestación del servicio, puesto que el deber de custodia derivado del depósito cesa al momento de la restitución de la especie.
En efecto, en el caso de marras, luego de efectuarse la restitución del vehículo es que se produce la sustracción de la especie incorporada -en ese momento- al interior del móvil, esto es, el bolso de propiedad de la denunciante, oportunidad en que, tanto el vehículo como las especies que se encontraban en su interior, ya se encontraban bajo el resguardo de su dueña, quien se mantuvo como custodia del móvil mientras se cambiaba una rueda».
«Que, en tal entendimiento, la decisión de los recurridos, contrastada con las argumentaciones de la quejosa, claramente representa una legítima diferencia en la determinación de si los hechos establecidos en el fallo configuran las infracciones denunciadas, diferencia que no llega a constituir una falta o abuso grave que amerite la interposición de un recurso de la naturaleza de que se trata», añade.
«Que es más, aun cuando esta Corte pudiera llegar a no compartir los fundamentos de hecho y de derecho dados por los magistrados para resolver de la manera que ha sido reclamada, lo cierto es que los sentenciadores, ajustándose a los planteamientos esgrimidos por los intervinientes, relativo a si en los hechos denunciados se verificaban las supuestas infracciones a las disposiciones de la Ley 19.496, calificaron los hechos del proceso, interpretando y dando aplicación a las disposiciones legales atingentes a la materia, de manera tal que, como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, el no compartirse una determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica no puede constituir falta o abuso grave que amerite la imposición de sanciones por la vía disciplinaria, pues se trata de la aplicación del derecho a los hechos sentados, actuación propia de la labor jurisdiccional», afirma la resolución.
Por tanto, se resuelve que: «se rechaza el recurso de queja interpuesto con fecha 26 de diciembre de 2019, en contra de los integrantes de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por la dictación de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve en la causa Rol 2.066-2018, de dicho tribunal de alzada».
Como comentario, podemos indicar que quizás debió haberse fundamentado la demanda no en el contrato de custodia que liga al cliente con el proveedor, sino en el deber de seguridad general contemplado en el articulo 3 letra d) de la ley del consumidor.
Sentencia. ESTACIONAMIENTO MONEDA QUEJA CONSUMIDOR
Fuente. www.pjud.cl
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