¡Otra vez! animales en la vía. Condenada concesionaria de autopista por accidente.

La victima se desplazaba en su vehículo particular por la ruta 60CH (Troncal Sur) cuando choca intempestivamente con un burro que se atravesó en su camino. Lamentablemente, a raíz del fuerte impacto, fallece. Conforme se plasma en el libelo, se trata de una ruta en que han acaecido accidentes similares. Te indicamos lo que sucedió en el presente juicio.

Obligaciones de la concesionaria de autopista.

Conforme al estatuto sectorial, la concesionaria se encuentra obligada a prestar un servicio continuo y en condiciones de normalidad. Por lo mismo, debe evitar molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad en la ruta.

Asimismo, responde frente a terceros, de los daños causados a raíz del incumplimiento de sus obligaciones. Surge el deber de seguridad que debe prestar a los usuarios de autopistas.

La empresa se defiende.

Indica que no es responsable del accidente. Que ha cumplido con su deber de vigilancia y seguridad. Agrega que, la responsabilidad es del dueño del animal.

También, indica que la víctima se expuso imprudencialmente al daño, debido al exceso de velocidad. Como colofón, alega caso fortuito.

El tribunal de Primera Instancia.

En su considerando décimo tercero indica que si la ruta tiene enlaces, deben tener medidas de vigilancia y seguridad que eviten o, al menos, alerten de los obstaculos en la vía. Ademas, no se tomaron los resguardo al existir animales en la vía, que fueron vistos horas despues, incluso, del accidente.

Entonces, el impacto del vehículo con el animal se debió a que éste último, ingresó a la ruta. La concesionaria no tenía implementado obras de cerramiento. Tampoco, control en los enlaces.

Se condena por concepto de daño moral.

Corte de Apelaciones. Rol N° 1505-2021

Lo interesante del fallo de la Corte de Apelaciones en relación a las obligaciones de la Concesionaria es lo siguiente:

1.- Reitera la esmerada diligencia que deben tener las concesionarias de autopistas.  O sea, esto implica que las rutas concesionadas han de otorgar al conductor vehicular y sus acompañantes márgenes de seguridad en términos de
absoluta normalidad, suprimiendo cualquier obstáculo o alteración que impida el desplazamiento seguro de los vehículos.

2.- Apoya sus argumentos en fallos de la CS (Roles N 6370-2009, N 2911 201 y N 16.684-2018) y, especialmente en causa rol: 125.512-2020, indicando que la legislación nacional no tipifica todas las medidas o precauciones que están obligados a tomar los concesionarios, sino que les impuso la carga de adoptar todas aquellas que permitan alcanzar como resultado el evitar daños a terceros durante la explotación de la concesión.

Entonces, esto quiere decir, que la obligación de seguridad no se agota con las mínimas obligaciones que pueda indicarse en los contratos de concesión, ya que allí sólo se plasmaría el contenido básico.

Corte Suprema. Rol N° 251.330-2023.  

La concesionaria alega – en lo que nos interesa- en resumidas cuentas que las obligaciones del artículo 23 de la ley de concesiones, se reducirían a las que se plasman en el contrato de concesión. Ergo, si se obliga a más de lo allí señalado, la obligación se transformaría en una responsabilidad objetiva. Agrega que, 17 minutos antes, en la ruta del conflicto, en su bitácora, se indica: «sin novedad».  Alega que en el contrato no hay obligación respecto a los enlaces. Por lo mismo, eso descartaría culpa en su actuar. O sea, el ingreso del animal a la ruta no es de su responsabilidad conforme a las particularidades del caso.

La pregunta clave:

Las obligaciones de los artículos 23 y 35 de la ley de concesiones ¿hacen referencia sólo a lo que se particularice en las bases del contrato de concesión o allí sólo se plasma el contenido mínimo? 

Como el recurso de casación es de derecho estricto indica:

No es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo, esto es, el hecho de haberse infringido el deber de cuidado y de otorgar un servicio seguro de la demandada, lo que se estableció tanto en la motivación decimotercera del fallo de primer grado y en el considerando décimo del fallo recurrido.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones no diciéndolo directamente indica que las obligaciones de la concesionaria rebasan aquellas insertas en las bases de licitación. 

En razón de la naturaleza de la actividad de la concesionaria, le corresponde evitar o adoptar resguardos eficientes frente al ingreso de un animal en la vía. Lo que busca la norma, en definitiva, es evitar circunstancias de peligrosidad para los usuarios. Entonces, lo ocurido constituye, claramente, una infracción a la obligación contenida en el artículo 23 de la Ley de Concesiones.

Osea, las fronteras de sus obligaciones no se reducen al contrato.

En fallos previos de la Corte Suprema.

No hay tipificación de todas las medidas de seguridad, en la legislación. Sin embargo, deben evitar daños a terceros, por lo que deben adoptar tomas las medidas necesarias para tales fines.

¿Qué opinas?

¿Es una carga excesiva que la concesionaria quede obligada más allá del contrato de concesión? 

¿Se transforma en responsabilidad objetiva exigir un estándar por sobre las base de licitación?

¿El artículo 23 y 35 de la ley de concesiones permite exigir obligaciones que excedan el contrato de concesión?

Fuente:

https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/123845

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