Sumario.

Se analiza en el presente caso el principo buena fe en el ámbito del seguro de vehículos motorizados.

El hecho que en el informe de liquidación se incurra en error, ofrecciendo pagar una suma superior a la pactada en el contrato, no da pie para exigir en base a ello dicha suma indemnizatoria.

La Corte Suprema, se pronunció al respecto, a propósito de un recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO QUINTO:

Que en relación a la primera infracción de ley  denunciada por la recurrente, debe tenerse en consideración que el  antiguo artículo 517 del Código de Comercio establecía el denominado  principio de indemnización del contrato de seguro, impidiendo que el  asegurado obtuviese una ganancia a partir de los montos que percibiere en caso de siniestro.

A su vez, el antiguo artículo 550 del Código de  Comercio, junto con establecer una de las obligaciones centrales del asegurador -pagar la suma asegurada en caso de siniestro- disponía una complementación de dicho principio, al determinar que la responsabilidad de éste no podía exceder de la cantidad asegurada

De lo anterior, lógicamente, se desprende que la indemnización a  pagar en un siniestro no puede exceder de lo que se haya expresado en las condiciones generales o particulares de la póliza respectiva.

En el caso concreto implicaba una limitación de indemnización  hasta un 10% del valor comercial del vehículo, con un tope de 40 (cuarenta)  unidades de fomento en cobertura por robo de accesorios, partes y piezas, como se determiná en el marco del proceso, lo que resulta inamovible  para esta Corte.

 

CONSIDERANDO SEXTO:

Que la alegación de la parte recurrente, en este ámbito, descansa en la buena fe contractual, y en el ámbito en que debe  ejecutarse la obligación, en conformidad al artículo 1546 del Código Civil;

Para ello, señala que su representado estaría amparado por el primer  informe de liquidación, que no contendría una limitación a la  indemnización.

Agrega que la transgresión  a la buena fe se habría dado por la  aseguradora, quien al emitir un segundo informe habría provocado el efecto de impugnar el informe de liquidación directa, cuestión que no se  le permite, denotando una falta relevante en el funcionamiento interno de la compañía. ( Nota agregada del autor. No puede impugnar el informe cuando hay liquiación directa por norma expresa del DS 1055-2012, art 26.)

La Corte Suprema indica que:

No se advierte que ello genere una infracción a las  normas citadas por la recurrente, ni que ello haya incidido en lo sustantivo del fallo.

En efecto, la buena fe contractual no puede prescindir de la voluntad expresada por las partes y de la intención que tuvieron al obligarse.

(Nota agregada de autor. Es lo mismo que si llegamos a un acuerdo por $1.000.000.- en una compraventa y por error el comprador entrega $1.300.000.-No podría ampararse el vendedor en que la voluntad del comprador era entregar esa suma mayor. La buena fe obliga a entregar la suma en exceso del acuerdo. 

En el caso analizado si en un primer informe se incurrió en error al otorgar más cobertura de la contratada,  no podría cobijarse en dicho informe el asegurado para exigir lo allí indicado. Más bien es la actitud del demandante la que se aleja de la buena fe.

No es adecuado decir que porque la Aseguradora no le respetó ese primer informe se aleja de la buena fe, desde el momento que en dicho primer informe estaba otorgando más cobertura de la que correspondía por contrato y la aseguradora nunca quiso otorgar más cobertura que la pactada.)

AGREGA LA CORTE.

Por más que exista un eventual error en el informe de  liquidación, concediéndose una indemnización superior a la que procedía  según el contrato, LA INDEMNIZACION debe ajustarse a lo pactado.

NO ES FUENTE DE MODIFICACIÓN DEL SEGURO, la decisión unilateral del liquidador en torno a  la cobertura que haya de otorgarse en relación con la póliza.

Hacerlo, tal  como señala el tribunal de segunda instancia, implicaría alterar principios rectores del ordenamiento contractual chileno, al permitir la ampliación  de la obligación de una de las partes por voluntad o simple error de un tercero ajeno a la relación jurídica. 

(Nota del autor. Estamos totalmente de acuerdo con la Corte, pero debemos precisar que el LIQUIDADOR DIRECTO, no es un terero ajeno a la relación jurídica, es la propia Compañía de Seguros.

El artículo 20 del DS 1055-2012, indica en lo pertinente:  «Liquidación directa o designación de liquidador registrado. La liquidación de los siniestros podrá practicarla directamente la compañía de seguros...»).

De esta forma, si bien el informe podía señalar una indemnización superior, el asegurado no podía obviar el tenor claro y literal de la póliza donde la cobertura de robo se limitaba al 10% del valor del vehículo con un tope de 40 unidades de fomento.

Un posible error del liquidador no le generaba -AL ASEGURADO- siquiera una expectativa de indemnización mayor, por cuanto la  indemnización, en cualquier caso, debía ajustarse a lo pactado. 

Sentencia CORTE SUPREMA.

HOTELERA SEGURO

Fuente: www.pjud.cl

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Autor: Patricio Olivares Figueroa.

Abogados Expertos en Derecho de Seguros de Vehículos Motorizado; Derecho de Daños, Derecho del Tránsito, Derecho de Policía Local y Derecho del Consumidor Vehicular.