DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CÓDIGO DE COMERCIO.

 

CONCEPTO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

Art. 570.

Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, de los cuales sea civilmente responsable el asegurado, por un hecho y en los términos previstos en la póliza.

PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN.

     En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con su consentimiento.

 

NOTIFICACIÓN AL ASEGURADO.

Art. 571.

El asegurado deberá dar aviso en tiempo razonable al asegurador, de toda noticia que reciba.

1.- Sea de la intención del tercero afectado o sus causahabientes de reclamar indemnización,

2.- Sea de la amenaza de iniciar acciones en su contra;

3.- De las notificaciones judiciales que reciba, y

4.- De la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar lugar a una reclamación en su contra.

 

EXTENSIÓN DE LA COBERTURA.

Art. 572.

A menos que estén amparados por una cobertura especial, el monto asegurado comprende:

1.- Tanto los daños y perjuicios causados a terceros,

2.- Como los gastos y costas del proceso que éstos o sus causahabientes promuevan en contra del asegurado.

QUÉ NO CUBRE LA PÓLIZA.

     Salvo pacto en contrario, la póliza no cubre el importe de las cauciones que deba rendir el asegurado, ni las multas o sanciones pecuniarias a que sea condenado.

 

DEFENSA DEL ASEGURADO.

     Art. 573.

El asegurador tiene el derecho de asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación del tercero.

Si la asume, tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el asegurador le indique.

El asegurado prestará al asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria.

EXCEPCIONES A LA DEFENSA POR PARTE DEL ASEGURADOR.

     No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista otro conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa.

En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal:

El asegurado podrá optar siempre entre mantener la defensa judicial a cargo del asegurador o encomendar su propia defensa a otra persona.

En este último caso, el asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto pactado en la póliza. (¿cuál? NUNCA SE PACTA o es raro que se haga.)

PROHIBICIÓN DE CELEBRAR UNA TRANSACCIÓN ENTRE EL ASEGURADO Y EL TERCERO.     

Art. 574.

Se prohíbe al asegurado aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del asegurador.

El incumplimiento de esta obligación, exime al asegurador de la obligación de indemnizar.

¿Cuándo no hay incumplimiento a esta obligación?

     No constituye incumplimiento la circunstancia de que el asegurado, en las declaraciones que formule, reconozca hechos verídicos de los que se derive su responsabilidad.

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